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SIC - Sentencia 1177 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1177 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-424366

Demandante: DAVID SEBASTIÁN GONZÁLEZ GUZMÁN

Demandado: HMCL COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1 Que e n el mes de agosto de 2021 , adquirió con la sociedad demandada un vehículo modelo 2022, por valor de $9.500.000. 1.2 Manifestó que, “la moto la he tenido que llevar en varias ocasiones por garantía por un tema de la caja donde el ruido es muy fuerte, creándome una desconfianza enorme ya que por ser la caja me preocupa que los piñones se dañen y la moto se frene y me ocasione un accidente”.

tema de la caja donde el ruido es muy fuerte, creándome una desconfianza enorme ya que por ser la caja me preocupa que los piñones se dañen y la moto se frene y me ocasione un accidente”. 1.3 Señaló, “la primera vez que la moto presento fallas y el sonido fue el 15 de septiembre de 2023 en la revisión de 27.000 kilómetros, donde les explique el sonido al momento de meter el cambio 4, donde la respuesta que dio la sociedad demanda al detectar el sonido era que este no era muy fuerte y podía esperar”. 1.4 Que, “el 02 de noviembre de 2023 en la revisión de los 33.000 kilómetros el sonido estaba mucho más fuerte, por lo cual se deja la moto en garantía; después de un mes la entidad me realiza entrega del vehículo donde manifiestan que la caja va sin ninguna novedad ; pero luego en la revisión de los 39.0 00 kilómetros la moto presentaba el mismo sonido y más fuerte, pero ahora en el cambio 3 del vehículo”. 1.5 Indicó que, “la moto es llevada nuevamente el día 09 de julio de 2024 con la sociedad demandada esperando una solución , ya que le hicieron prueba de ruta y observan y manifiestan que este presentaba la misma falla. Nuevamente se queda un mes el vehículo en garantía y al recogerla se realiza una prueba y este no presenta ruido ”. Que, “ya al segundo viaje nuevamente se presenta la misma falla, por lo cual nuevamente le manifiesto a la entidad de la falla que este presenta por tercera vez”. 1.6 Que, “la sociedad demandada no dio solución alguna frente al problema que se presenta”.

1. Pretensiones

a la entidad de la falla que este presenta por tercera vez”. 1.6 Que, “la sociedad demandada no dio solución alguna frente al problema que se presenta”.

1. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó, a título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien , esto es, la suma de $9.500.000, debidamente indexado. De no ser posible, se realice el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

1177 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

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3. Trámite de la acción

El día 29 de octubre de 2024, mediante Auto No. 149768, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notific aciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo contabilidad@hmclcolombia.com, del 30 de octubre de 2024, tal como se evidencia en el consecutivo 24-424366- -00007 y 00008, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-424366- -00009, del expediente, de fecha 14 de noviembre de 202 4, donde manifiesta

su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-424366- -00009, del expediente, de fecha 14 de noviembre de 202 4, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión formulada en la demanda , correspondiente a l a devolución total del costo de la motocicleta marca HERO, línea HUNK 160, identificada con número de motor KC01AAMHB06114 y número VIN 9G5KCU024NVMF0290, de placas VRL05F. Así mismo, aclara que la Compañía ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la ley y el manual del producto respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el demandante.

2. Pruebas aportadas por las partes.

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivos 24-424366- -00000 y -00003, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 24-424366- -00009, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas p rocesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 1177 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allano a realizar la devolución del dinero pagado por la patineta objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, por lo anterior, al no existir manifestación de recibo a satisfacción por parte del actor, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que el allanamiento de la pasiva cubre la totalidad de las

manifestación de recibo a satisfacción por parte del actor, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que el allanamiento de la pasiva cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOAT que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).

Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.

Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo con cepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 9 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58

momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 9 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.

Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar la suma de $7.590.000, como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los de mandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos con tenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos con tenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. En los eventos de controversia sobre el monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entreg ado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.

El Despacho realiza la anterior precisión, teniendo en cuenta que el consumidor solicitó como pretensión “se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $9.500.000 moneda corriente, debidamente indexado”, pero de acuerdo a la verificación realizada a la factura electrónica de venta No. E1M 448, de fecha 02 de agosto de 2021, allegada al expediente, la cual

moneda corriente, debidamente indexado”, pero de acuerdo a la verificación realizada a la factura electrónica de venta No. E1M 448, de fecha 02 de agosto de 2021, allegada al expediente, la cual obra a folio 21, de la página 2, del consecutivo 24-424366- -00009, el valor efectivamente pagado por la motocicleta marca HERO, línea HUNK 160, identificada con número de motor KC01AAMHB06114 y número VIN 9G5KCU024NVMF0290, de placas VRL05F, fue de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($7.590.000), valor que tendrá por probado el Despacho y sobre el cual recaerá la orden que imparta.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., con

NIT. 900723988-9.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900723988-9, que, a favor de DAVID SEBASTIÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.093.539.093, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta marca

de ciudadanía No. 1.093.539.093, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta marca HERO, línea HUNK 160, identificada con número de motor KC01AAMHB06114 y número VIN 9G5KCU024NVMF0290, de placas VRL05F, esto es, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($7.590.000), objeto de litigio. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la patineta que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la e jecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, compar endos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1177 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

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