SIC - Sentencia 118 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 118 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-28843
Demandante: MIGUEL ANGEL SUAREZ CHAPARRO y ANA MERCEDES CHAPARRO Demandado: CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRA S A S E M
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora, adquirió de la demandada servicio de parqueadero.
1.2. Conforme a lo manifestado por la parte actora, se abrió la cajuela con presunta llave maestra y se extrajo dos maletas del vehículo con pertenencias y objetos de valor en su interior
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
2. Pretensiones:
valor en su interior
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia se paguen los siguientes perjuicios:
118 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 13204 del 7 de febrero de 2023 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-28843-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término previsto para contestar la demanda, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubie se más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubie se más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 118 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. Asimismo, quien preste el ser vicio de parqueadero asume la custodia y conservación adecuada del bien, y de la integridad de los elementos que la componen.
En materia de servicios de parqueadero, el Estatuto del Consumidor dispone en el artículo 18 que en la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor de l servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que
de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor de l servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2 .2.2.32.4.2., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , establece que la garantía legal en la prestación servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente reparación, el bien se deberá sustituir por otro las mismas características o se d eberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso . Si se presenta controversia sobre monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, el demandante manifestó que el 30 de octubre de 2022, adquirió el servicio de parqueadero.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del produc to y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 118 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por el demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la
acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el contratante del servicio de parqueadero.
Ocurrencia de los daños causados en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien
Dispone el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, que quien preste el servicio asume la custodia y 56 numeral 3º ibídem, establece que a través de conservación adecuada del bien, en ese mismo sentido, el artículo esta acción se obtendrá la reparación de los daños causados al bien en la prestación del servicio, con lo cual se procederá a analizar los daños ocasionados al bien puesto en custodia de la demandada.
En el presente caso no se encuentra demostrado que el vehículo Renault Sandero color negro, haya sufrido algún daño.
Sin embargo, las pretensiones giran en torno al pago de perjuicios relacionados con bienes que no hacen parte integrante del vehículo, estos son, La maleta 1 de propiedad de Ana mercedes chaparro, contenía: vestuario, objetos de aseo personal, y regalos valorados en 400000, medicamentos formulados para tensión de vital importancia para la interesada, valorados en 50.000, efectivo de 200.00 0 y el valor de la ma leta valorada en 50.000. MALETA de propiedad de MIGUEL ANGEL SUAREZ que contenía: vestuario y objetos de aseo personal valorados en 350000, gafas formuladas valoradas en 200.000, regalos valorados en 100.000 y valor de la maleta en 50.000,
y objetos de aseo personal valorados en 350000, gafas formuladas valoradas en 200.000, regalos valorados en 100.000 y valor de la maleta en 50.000,
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 18 del Estatuto del Consumidor, “Quien preste el serv icio asume la custodia y conservación adecuada del bien, y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los tuviere ”, con lo cual, los elementos anteriormente mencionados, no son unos e lementos integrantes, anexos o complementarios del vehículo.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso se procede a despachar negativamente las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
118 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
118 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025