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SIC - Sentencia 1181 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1181 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-211167

Demandante: Rodrigo García Albarracín.

Demandado: Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Xiaomi Colombia S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 01 de junio de 2022, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un celular marca Xiaomi Redmi Note identificado con el IMEI 861951057489868, por valor de $1.090.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía tales como “Falla del Táctil”, dando lugar al ingreso a servicio técnico bajo la orden de servicio No. 1533434, en donde se diagnosticó fuera de garantía por manipulación no autorizada.

en vigencia de la garantía tales como “Falla del Táctil”, dando lugar al ingreso a servicio técnico bajo la orden de servicio No. 1533434, en donde se diagnosticó fuera de garantía por manipulación no autorizada.

1.3. Que el día 03 de mayo de 2023, a través de la herramienta virtual S IC FACILITA el de mandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada.

1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta negativa a la solicitud de cambio del celular.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía que se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Tramite de la Acción

El día 15 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 132576, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo infocolombia@xiaomi.com y notificacionesjudiciales@tigo.com.co el día 16 de noviembre de 2023, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -211167- -00003, 23-211167- -00004, 23-211167- -00005 y 23211167- -0000 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 1181 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

211167- -0000 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 1181 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Las partes demandadas dentro del t érmino concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción dieron respuesta de la siguiente manera:

 Xiaomi Colombia S.A.S., allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23-211167- -00007 del exped iente, en el cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcion ó (i) CARENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, (ii) CUMPLIMIENTO DEL DEBER GARANTÍA. (iii) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD A LA LUZ DE LA LEY 1480 DE 2011. (iv) BUENA.

 Colombia Móvil S.A. E.S.P., allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23-211167- -00008 del expediente, en el cual se allanó a las pretensiones de la demanda mediante el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características.

De los anteriores escritos se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 024 del 20 de febrero de 2024; término que venció en silencio.

Bajo el consecutivo No. 23-211167- -00011 del expediente, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. puso en conocimiento del Despacho que el día 04 de junio de 2024, materializó el allanamiento realizando el cambio del producto al consumidor.

II. CONSIDERACIONES

conocimiento del Despacho que el día 04 de junio de 2024, materializó el allanamiento realizando el cambio del producto al consumidor.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneida d, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conten ciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1181 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el caso concreto, la demandada Colombia Móvil S.A. E.S.P. encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, accedió al cambio del bien por uno nuevo , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto, se acredita en los folios digitales 3 de la página 2 del consecutivo No. 23-211167- -00011 que la sociedad demandada ya re alizó el cambio del bien por uno nuevo idéntico o de similares característica al adquirido, veamos:

Por anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento de la demandada Colombia Móvil S.A. E.S.P., sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Ahora, frente a la oposición de la sociedad Xiaomi Colombia S.A.S. respecto de los hechos objeto de litigio, se precisa que el despacho no realizar á ningún análisis, por haberse procedido por parte la sociedad

del Código General del Proceso.

Ahora, frente a la oposición de la sociedad Xiaomi Colombia S.A.S. respecto de los hechos objeto de litigio, se precisa que el despacho no realizar á ningún análisis, por haberse procedido por parte la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. con la atención de la efectividad de la garantía, deviniendo entonces un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso3, y por lo cual el Despacho negara las pretensiones respecto de esta sociedad.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1, y Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

3 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 1181 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEGUNDO: Declarar probado el hecho extintivo del derecho sustancia en contra de la sociedad Xiaomi Colombia S.A.S., y en consecuencia Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

Colombia S.A.S., y en consecuencia Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

Notifíquese y Cúmplase,

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SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1181 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

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