SIC - Sentencia 1183 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1183 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23216013
Demandante: MAICKOL ORLANDO CHACON VILLAMIZAR Y MELISSA NAZARETH OROZCO
FLOREZ
Demandado: CESAR DAVID AYURE CORREA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora adquirió con la pasiva, FOTOCOPIADORA TOSHIBA E STUDIO 3055C REMANOFACTURADA, SERIAL: C7AD41064, CONTADOR: 206103 , por la suma de $ 3500000 pesos M/CTE.
REMANOFACTURADA, SERIAL: C7AD41064, CONTADOR: 206103 , por la suma de $ 3500000 pesos M/CTE.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “FALLAS TECNICAS CONSTANTES, EL TECNICO HA VENIDO UNAS TRES VECES, POR DISTINTOS PROBLEMAS, A LA FECHA YA NO ME CONTESTAN LOS MENSAJES, NI LAS LLAMADAS.” Lo anterior, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
1.3. Que, el 29 de marzo de 2022, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.
1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta a la solicitud.
2. Pretensiones
- Que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva el cambio del bien.
3. Trámite de la acción
El día 19 de julio de 2023, mediante Auto No. 75481, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES CESAR DAVID AYURE CORREA davidayure@gmail.com, tal y como e evidencia a consecutivo 00003 de fecha 21 de julio de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 1183 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2
y como e evidencia a consecutivo 00003 de fecha 21 de julio de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 1183 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandante guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 de fecha 9 de mayo de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este
obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas o la devolución total o parcial del precio pagado.
1183 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 00000 del expediente. VEAMOS;
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.
- La garantía en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1183 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En primer lugar, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “FALLAS TECNICAS CONSTANTES, EL TECNICO HA VENIDO UNAS TRES VECES, POR DISTINTOS PROBLEMAS, A LA FECHA YA NO ME CONTESTAN LOS MENSAJES, NI LAS LLAMADAS .” Lo anterior, dando lugar a
CONSTANTES, EL TECNICO HA VENIDO UNAS TRES VECES, POR DISTINTOS PROBLEMAS, A LA FECHA YA NO ME CONTESTAN LOS MENSAJES, NI LAS LLAMADAS .” Lo anterior, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
De este modo, no cabe duda respecto del incumplimiento por parte de la pasiva, de cara a las obligaciones de conformidad a lo dispuesto en el estatuto de protección al consumidor, por causas no imputables a la accionante, situación que derivó en una vulner ación de sus derechos, siguiendo lo expuesto previamente sobre la satisfacción de las necesidades del comprador para el momento en que adquiere el producto o servicio.
Es importante resaltar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega de conformidad con lo ofrecido. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían al momento de la adquisición. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza la compra, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bie n en las condiciones ofrecidas y de acuerdo a lo que haya sido contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó la compra, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la satisfacción del consumidor, pues la no entrega de conformidad a lo ofrecido constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Y fue ante dicho panorama, que el consumidor habilitado por lo dispuesto en artículo 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, requirió que a título de efectividad de la garantía se procediera con el cambio o la devolución del dinero por la adquisición del producto objeto de controversia. Sin embargo, la pasiva no genero alternativas de solución a las inconformidades de la actora, y pese a que la parte actora. puso a disposición el bien exigiendo la garantía legal, la pasiva no reparo, no cambio y no reembolso el dinero pagado por el bien, persistiendo las omisiones para la fecha de presentación de la demanda.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no
bien, persistiendo las omisiones para la fecha de presentación de la demanda.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda .
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la parte demandada que, a título de efectividad de la garantía, CAMBIE el bien objeto de controversia, por otro, nuevo de iguales o similares características al adquirido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 1183 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor CESAR DAVID AYURE CORREA, identificado con CC No. 80.811.372, vulnero los derechos del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a el señor CESAR DAVID AYURE CORREA, identificado con CC
vulnero los derechos del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a el señor CESAR DAVID AYURE CORREA, identificado con CC No. 80.811.372, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor del señor MAICKOL ORLANDO CHACON VILLAMIZAR y MELISSA NAZARETH OROZCO FLOREZ, identificados con CC Nos. 1232407347 y 27227251 respectivamente, CAMBIE el bien objeto de controversia, por otro, nuevo de iguales o similares características al adquirido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de
orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1183 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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