SIC - Sentencia 1191 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1191 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-213192
Demandante: Marta Lucía Parejas Rojas
Demandado: Grupo Oasis S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 27 de febrero de 2023 adquirió a instancias de la parte demandada una afiliación al programa Plan Nacional e Internacional de Club Oasis, el cual otorgaba descuentos en servicios turísticos bajo el contrato de afiliación No. D585.
Que el contrato ten ía un valor de $9.000.000 de los cuales se pagaron $5.300.000 y no se emitió ni factura ni recibo de caja.
Que el 28 de febrero de 2023 radicó solicitud de retracto, la cual fue negada mediante comunicación del 7 de marzo de 2023.
factura ni recibo de caja.
Que el 28 de febrero de 2023 radicó solicitud de retracto, la cual fue negada mediante comunicación del 7 de marzo de 2023.
Que la pasiva no info rmó de manera el derecho de retracto en los términos del Decreto 1499 de 2014, vulnerados el derecho como ha sido señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio en sus fallos.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“PRIMERO. - DECLARAR que la empresa GRUPO OASIS S.A.S., vulnero mis derechos como consumidor, específicamente lo estipulado en el numeral 4 del artículo 46, articulo 47 y artículo 23 de la ley 1480 de 2011.
SEGUNDO. - Se efectué la devolución de los dineros pagados p or concepto de compra de Afiliación, que corresponde a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.300.000) debidamente indexados.
TERCERO. - Que se dé por terminado el contrale de Afiliación No. D5485 suscrito el 27 de febrero del 2023.
CUARTO: Que se condene en costas a la sociedad demandada.
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QUINTO. - Que se declare que la sociedad demandada violó lo preceptuado en el numeral 9 y 10 del artículo 8 del Decreto 1499 de 2010.
SEXTO: Declarar que la Sociedad demandada incumplió lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 1480.
8 del Decreto 1499 de 2010.
SEXTO: Declarar que la Sociedad demandada incumplió lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 1480.
Trámite de la acción
El día 17 de octubre de 2023 mediante Auto No. 117075, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: gerencia@grupooasis.com.co, el 18 de octubre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-213192- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-213192- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que el contrato suscrito entre las partes se denomina “CONTRATO DE AFILIACIÓN A LA MEMBRESÍA CLUB OASIS, CELEBRADO ENTRE GRUPO OASIS S.A.S., Y MARTA LUCIA PAREJA ROJAS CONTRATO N° D5485 ” por tanto lo que adquirió la demandante fue una membresía, además el contrato consiste de manera más acertada en lo contemplado en la cláusula primera.
Aclaró que es cierto lo señalado respecto del valor pagado por la membresía.
demandante fue una membresía, además el contrato consiste de manera más acertada en lo contemplado en la cláusula primera.
Aclaró que es cierto lo señalado respecto del valor pagado por la membresía.
En cuanto al hecho tercero manifestó que es parcialmente cierto, es cie rto las fechas que relaciona la demandante en cuanto a la interposición de la petición y en cuanto a la contestación de la misma, lo que no es cierto y la compañía se opuso de manera respetuosa es en cuanto a lo manifestando por la misma que desconoce que realizo para día 18 de marzo de 2023 hasta el 19 de marzo de 2023 en la hostería FAMILIA CASA BLANCA (SAN JERONIMO), para dos adultos con desayuno incluido, por lo anterior la empresa se contrapone de manera respetuosa pues la demandante si utilizo los servicios. Por lo que no le asiste la posibilidad de retractarse de la negociación.
Que informó de manera clara lo pertinente respecto del derecho de retracto en la cláusula segunda.
Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-213192- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
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Pruebas allegadas por la parte demandada:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-213192- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de
elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 1191 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas cl aras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la
consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones
retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. El contrato de afiliación a la membresía club oasis, celebrado entre Grupo Oasis S.A.S., y Marta Lucia Pareja Rojas contrato N° D5485 y las manifestaciones efectuadas por las partes en los actos de postulación.
afiliación a la membresía club oasis, celebrado entre Grupo Oasis S.A.S., y Marta Lucia Pareja Rojas contrato N° D5485 y las manifestaciones efectuadas por las partes en los actos de postulación.
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es una consumidora pues reúne los presupuesto s previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 2, folios 13 a 18 del consecutivo No. 0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos dis cutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 27 de febrero de 2023 y presentó el derecho de retracto el día 28 de febrero de 2023 . Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Veamos:
De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:
Primero: El día 27 de febrero de 2023 no se cuenta para contabilizar el derecho de retracto, en tanto que esa fue la fecha en que se suscribió el contrato.
Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado a partir del 28 de febrero de 2023.
Tercero: La parte actora ejerció el derecho de retracto el 28 de febrero de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 4 de marzo de 2023.
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por la usuaria fue utilizada y ello impidió para la fecha del 28 de febrero de 2023
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por la usuaria fue utilizada y ello impidió para la fecha del 28 de febrero de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 27 de febrero de 2023la parte actora realizó una reserva. Veamos:
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De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se precisa que este Juzgado no comparte los argumentos expuestos por la pasiva en el escrito de contestación de la demanda respecto del uso de la membresía, conforme las razones que a continuación se indican: i) El documento denominado: “ RESERVA TURÍSTICA” no estableció de manera clara y especifica los siguientes datos: los servicios que sí incluían el alojamiento, el lugar de ubicación y dirección del alojamiento; la identificación completa de los usuarios que tomarían el servicio con los respectivos documentos de identificación y direcciones; forma de pago y precio total, confirmación de la reserva, condiciones de cancelación y la expedición de la factura de venta que respalde la adquisición de dichos servicios turísticos, entre otros para garantizar que en efecto la reserva sí se completó y por supuestos la parte actora tenía conocimiento completo de la prestación del servicio de alojamiento.
- Se advierte que la sociedad demandada no acreditó en debida forma que para la fecha del 28 de febrero
se completó y por supuestos la parte actora tenía conocimiento completo de la prestación del servicio de alojamiento.
- Se advierte que la sociedad demandada no acreditó en debida forma que para la fecha del 28 de febrero de 2023 la usuaria hubiese hecho uso de la reserva señalada, en tanto que no solo es reservar, sino utilizar en efecto el hospedaje del mencionado hotel.
- No se informó de manera clara en el documento denominado: “RESERVA TURÍSTICA” que el hecho de reservar en el hospedaje familia casa blanca (San Jerónimo), impediría que la usuaria ejerciera su derecho de retracto. Información que resulta relevante para la usuaria.
Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en ta nto que no se cumplen con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Análisis a la cláusula segunda del contrato celebrado el 27 de febrero de 2023
Para efectos de analizar sí la pasiva vulneró el derecho de retracto consagrado en la Ley 1480 de 2011, es necesario verificar la redacción de la cláusula segunda del contrato celebrado el 27 de febrero de 2023 en la cual se plasmó la facultad de retracto. Veamos:
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En primer lugar, vale la pena destacar que objetivo principal de la cláusula segunda del contrato objeto de análisis no es brindar información acerca de la facultad de retracto que por Ley le corresponde a la parte
En primer lugar, vale la pena destacar que objetivo principal de la cláusula segunda del contrato objeto de análisis no es brindar información acerca de la facultad de retracto que por Ley le corresponde a la parte actora y lo anterior, se observa desde su título. Pues desde el inicio lo que pretende dicha disposición es referirse a las condiciones para usar los servicios ofrecidos en el programa e indica que el suscriptor debe pagar el monto total del contrato antes de poder acceder a los beneficios y de manera posterior le señala que una vez utilice uno o varios servicios implican la ejecución del mismo y por ende, no se tendría el retracto.
Es fundamental destacar que la cláusula segunda hace referencia a la “utilización” de los servicios. Sin embargo, en el caso de la señora Parejas Rojas, se evidencia únicamente una 'reserva' de los mismos, sin que se haya llegado a consumarlos. Es decir, la señora Parejas Rojas aseguró la disponibilidad futura de los servicios, pero no llegó a emplearlos, lo cual es un aspecto crucial para determin ar la aplicación de la cláusula en cuestión.
Es significativo distinguir entre reservar y utilizar un servicio. Reservar implica asegurar la disponibilidad futura de un producto o servicio, mientras que utilizar significa emplear o hacer uso de algo. Es la acción de poner en práctica o consumir un bien o servicio.
Adicionalmente, no se confirmó la disponibilidad de los mismos por la parte demandada, pues en la reserva turística se indicó “por confirmar”. Veamos:
De otra parte el Despacho llama la atención a la sociedad demandada y le recalca que el contrato celebrado con la parte demandante surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, por lo
turística se indicó “por confirmar”. Veamos:
De otra parte el Despacho llama la atención a la sociedad demandada y le recalca que el contrato celebrado con la parte demandante surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, por lo que este tipo de convenciones sí requieren que se suministre una información previa al consumidor donde se le informe de manera detallada la existencia del derecho de retracto y la reversión del pago.
Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula segunda analizada.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los der echos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no le fue informada en debida forma a la consumidora.
Al respecto es preciso indicar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 46 ibídem, es deber del proveedor o productor informar al consumidor, previo a la adquisición del servicio, entre otros, el derecho de retracto y el término para ejercerlo, situación que la pasiva tampoco acreditó.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al 1191 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 8
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al 1191 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 8
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retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 27 de febrero de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:
incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone:
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proce so, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Grupo Oasis S.A.S., identificada con NIT 901.621.720-8, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Grupo Oasis S.A.S., identificada con NIT 901.621.7208, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de la señora Marta Lucía Parejas Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.335.859, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato de afiliación a la membresía club oasis, celebrado entre Grupo Oasis S.A.S., y Marta Lucia Pareja Rojas
presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato de afiliación a la membresía club oasis, celebrado entre Grupo Oasis S.A.S., y Marta Lucia Pareja Rojas
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
1191 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contrato N° D5485 , es decir, la suma de $ 5.300.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contrato N° D5485 , es decir, la suma de $ 5.300.000, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 27 de febrero de
2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de e l o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectu ado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo
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