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SIC - Sentencia 1192 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1192 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-212006

Demandante: Magda Clemencia Gómez Marín

Demandado: Seed Star Group S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que las partes tiene una relación derivada de un servicio de intermediación WORLWIDE TRAVEL COMPANY y tres boletas para entrar a Cinemark 2d en combo.

Que la pasiva vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, por lo que presentó reclamación directa con el objetivo que hiciera efectivo su derecho.

Que el 1 de abril en el centro comercial Gran Plaza de Bosa, para la rifa de una moto que tendría lugar el 20 de mayo de 2023. Si adquiría algún producto de las ma rcas patrocinadoras como: KOAJ, EXITO,

Que el 1 de abril en el centro comercial Gran Plaza de Bosa, para la rifa de una moto que tendría lugar el 20 de mayo de 2023. Si adquiría algún producto de las ma rcas patrocinadoras como: KOAJ, EXITO, TARJETAS DE CREDITO MASTERCARD O VISA O TARJETAS DEBITO, tendría derecho a unos lanzamientos de un pelota y que debía acumular 15 puntos para hacerme acreedora de una boleta para la rifa de la moto.

Para ello tenía que tener una tarjeta de crédito con cupo con puntaje en data crédito y que no esté reportado por alguna entidad.

Que le hicieron firmar unos documentos y le dieron unas boletas para cine como incentivo y un tiquete para alojarse en un hotel en diferentes ciudades con descuento.

Que adquirió algo que no pretendía comprar.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2 Devolución del dinero

3 Cualquier otra pretensión que estime legítima que me devuelvan la totalidad del dinero $1.080.000, más el manejo de la tarjeta 25.000 mensual, y por los meses que se demoren en hacerme la devolución del dinero, 1192 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

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más los intereses, ya que si hubieran acatado los términos d el derecho al retracto solo serían el dinero y la cuota de manejo, si se deja pasar más tiempo cobran todo lo a nterior más intereses, y que no pueden condicionar la devolución de mi dinero sino voy a una oficina al otro lado de la ciudad.”

cuota de manejo, si se deja pasar más tiempo cobran todo lo a nterior más intereses, y que no pueden condicionar la devolución de mi dinero sino voy a una oficina al otro lado de la ciudad.”

Trámite de la acción

El día 16 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 133579, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: wwtravelc@gmail.com, el 17 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212006- -00004 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-212006- -00006 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierta la relación de co nsumo entre las partes derivada, la cual surgió de manera libre y espontánea se suscribió contrato de intermediación turística. Dicho contrato goza con las formalidades exigidas por la Ley civil y comercial y goza de plena validez dentro del ordenamiento jurídico.

La empresa en cumplimiento a lo dispuest o por el artículo 23 del Estatuto del Consumidor brindo la información completa y detallada con respecto a todos y cada uno de los aspectos relevantes de la presente relación comercial, así como de manera clara se explicó la facultad de retracto de que goz an los

información completa y detallada con respecto a todos y cada uno de los aspectos relevantes de la presente relación comercial, así como de manera clara se explicó la facultad de retracto de que goz an los consumidores. Sobre el particular se indica que en ningún momento la empresa ha desconocido tal derecho ni se ha opuesto al ejercicio del mismo, pues tal y como se observa la empresa ha tenido plena disposición de arreglar de manera directa la presente controversia.

Que es cierto la manera en como fue abordada la usuaria, lo cual se encuentra regulado en el Estatuto del Consumidor

Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) El principio Pacta Sunt Servanda ; ii) Cumplimiento del pacto contractual; iii) Cumplimiento del deber de información; iv) Inexistencia de violación a los derechos de los consumidores; v) Buena fe; vi) Decreto 557 de 2020. Exequibilidad; y vii) Genérica.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212006- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212006- -00006 del sumario.

1192 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decreta r o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 1192 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es qu e el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de fin anciación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se

proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de ret racto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del

retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana de las manifestaciones efectuadas por las partes respecto de la celebración del contrato de servicios No. 3348 por valor de $1.080.000 suscrito el 1 de abril de 2023.

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 1 de abril de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, mediante abordaje en el centro comercial Gran Plaza de Bosa.

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Por lo que teniendo en cuenta este ti po de convenciones es importante que la usuaria conozca de manera

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Por lo que teniendo en cuenta este ti po de convenciones es importante que la usuaria conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es una consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 3 y 4 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede

derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 1 de abril de 2023 y presentó el derecho de retracto el día 4 de abril de 2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.

Al respecto, el artículo previamente citado, es claro en señalar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada2, que no podrá exceder los 30 días calendario siguientes al ejercicio del derecho de retracto. Toda vez que, el no cumplimiento del plazo señalado se concreta en una clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.

Respecto de la excepción formulada por la pasiva en el consecutivo No. 6 del sumario, esto es la aplicación del Decreto 557 de 2020, el artículo 4 dispone que: “Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias

Respecto de la excepción formulada por la pasiva en el consecutivo No. 6 del sumario, esto es la aplicación del Decreto 557 de 2020, el artículo 4 dispone que: “Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacion al de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con oc asión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten”.

2 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"

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Con lo cual, si el extremo demandado quería las consecuencias jurídicas de esta norma, debió atender a la carga de la prueba acreditando tener activo el Registro Nacional de Turismo, teniendo presente lo indicado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se advierte que la aplicación del Decreto 557 de 2020 no puede estar en contravía a lo

carga de la prueba acreditando tener activo el Registro Nacional de Turismo, teniendo presente lo indicado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se advierte que la aplicación del Decreto 557 de 2020 no puede estar en contravía a lo consagrado en el numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de elección. Las normas que integran el Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas a favor de los usuarios inspirados en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen los productores y proveedores en el mercado.

Estas ventajas suponen que los consumidores ante la variedad de productos que se ofrecen puedan decidir libremente que bienes y servicios adquieren para la satisfacción de necesidades privadas, familiares y domésticas, entre otras.

Pero para que esta facultad pueda materializarse de manera apropiada, es necesario que los intervinientes en el proceso de distribución cumplan con una serie de labores. Entre las cuales podemos destacar que ofrezcan múltiples bienes y servicios en el mercado. Una gran varied ad de bienes permiten que los consumidores tengan una visión más amplia y alternativas de elección.

Al analizar ampliamente el derecho de elegir libremente otro aspecto que se debe resaltar es que los productores y proveedores no deben limitar ni impedir el acceso a la variedad de productos y servicios y brindarles a los usuarios la información pertinente e idónea que les permita adoptar decisiones de consumo. Esto deber implica que los intervinientes en las cadenas de producción y comercialización no limiten a los usuarios frente a las diferentes alternativas existentes en el mercado.

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo

limiten a los usuarios frente a las diferentes alternativas existentes en el mercado.

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios:

  1. Evitar las presiones indebidas sobre el consumidor,
  1. Otorgar la totalidad de los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo.
  1. Evitar consagrar estipulaciones contractuales que limiten el derecho de elección de los usuarios.

Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económic os, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”.

En consideración a lo expuesto, el derecho de elección no puede estar limitado a lo consagrado únicamente en las convenciones celebradas sino desde el momento mismo en que los usuarios ejercen el derecho de retracto y deciden libremente. Es por ello, que a juicio de esta falladora no es viable aplicar el Decreto 557 de 2020.

Se advierte a la sociedad accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están

retracto y deciden libremente. Es por ello, que a juicio de esta falladora no es viable aplicar el Decreto 557 de 2020.

Se advierte a la sociedad accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están prohibidas las ventas atadas, esto es, condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. 1192 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 7

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Así como tampoco se podrá, condicionar el rec ibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual. En consideración a lo expuesto, este Despacho reitera su posición y señala que el uso de cualquier incentivo, bono o premio como lo es el acceso a una estadía o alojamiento no impide que los usuarios ejerciten el derecho de retracto.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derec ho al retracto3, se ordenará a la demandada devolver el valor que no fue reintegrado a la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 1 de abril de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se gener en cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Finalmente, es necesario señalar que no se acogerá lo solicitado por el demandante, en relación con el pago de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor

se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.

Bajo ese mismo hilo condu ctor, por ser este un proceso en el cual se analiza el derecho de retracto , la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su

3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García

González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

1192 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 8

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artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Seed Star Group S.A.S., identificada con NIT 901.097.656-6, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Seed Star Group S.A.S. , identificada con NIT 901.097.656-6 que por vulneración al derecho de retracto, a favor de la señora Magda Clemencia Gómez Marín, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.361.586, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $1.080.000, valor pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. 3348 celebrado el 1 de abril de 2023. En caso que se hayan generado pagos posteriores al valor previamente señalado, estos deberán ser reintegrados en su totalidad a la parte demandante, debidamente indexados como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 1 de ab

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