SIC - Sentencia 1194 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1194 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210536
Demandante: Juan Pablo Rios Betancur Demandado: Representaciones Turísticas y Comerciales ATB S.A.S. y Soluciones Turísticas ATB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que en el mes de octubre de 2022 recibió una llamada telefónica por parte de la pasiva donde le informaron que por el buen uso de sus tarjetas de crédito era uno de los siete ganadora en la ciudad de Medellín para obtener bonos de estadías de 4 días y 3 noches para diferentes destinos, los cuales cubrían: alojamiento, desayuno y bono de compras. Para ello, debía acercarse a las instalaciones de las demandadas.
Estando en las oficinas le informaron que era posee dor de 15.230 millas activas equivalentes a
acercarse a las instalaciones de las demandadas.
Estando en las oficinas le informaron que era posee dor de 15.230 millas activas equivalentes a $7.919.600, las cuales tenían la capacidad de comerciar para sus afiliados, también le indicaron que en el año 2021 tenía 7.552 millas equivalentes a $3.927.040, las cuales se vencieron.
En virtud de lo anterior le ofrecieron adquirir una membresía turística con un valor de $5.400.000, de los cuales solo debía pagar $1.890.000 para ingresar como afiliado y con esto iniciar el proceso de venta de millas, del dinero resultante por esta venta de millas, se terminaría de pagar el restante de la membresía y recibiría la suma de $4.409.000 como ganancia en un plazo máximo de cinco meses. Quedándose con la membresía turística por 5 años y el valor de la ganancia.
Que desde inicios del año 2023 se ha intentado comunicar con la demandada pero no fue posible, por lo que se acercó a las oficinas de las sociedades demandadas pero estaban desocupadas.
Que al percatarse de lo sucedido se comunicó con su entidad bancaria quien le informó que debía requerir al comercio el reintegro del dinero.
Que el 23 de febrero de 2023 remitió petición de reintegro del dinero a las sociedades demandada pero no recibió respuesta.
Que se acercó a las instalaciones de otra empresa operaba en el centro comercial SAN DIEGO local 225 bajo el nombre de Oasis Group, para obtener más información, y confirmó que allí trabajan las 1194 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1194 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
mismas personas que en las demás empresas turísticas, y seguían brindando información errónea a cientos de personas, cambiando de nombre y domicilio en la ciudad.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“PRIMERA: DECLARAR que entre demandante y demandada existió una relación de consumo.
SEGUNDA: DECLARAR que el demandado vulne ró los derechos como consumidor comoquiera que no reconoció la efectividad de la garantía del servicio.
TERCERA: ORDENAR al demandado a reintegrar a mi favor por concepto del pago del bien objeto de este litigio el valor de $1.890.000.
CUARTA: ORDENAR al demandado a reintegrar a mi favor por concepto de la venta de mis millas el valor de $7.919.600
QUINTA: ORDENAR a la empresa demandada a indexar las condenas impuestas.
SEXTA: ORDENAR la imposición de la multa adicional que trata la ley 1480 del 2011 artículo 58 #10.
SEPTIMA: CONDENAR a la demandada a pagar las costas del proceso y la agencia en derecho.”
Trámite de la acción
El día 12 de octubre de 2023 mediante Auto No. 115724, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en los Certificados de Existencia y Representación Legal extraídos del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, a los correos electrónicos: genrygarcia76@hotmail.com y julianmontoya0510@gmail.com, el 13 de octubre de 2023 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-210536- -00007 a 10 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 11 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210536- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio. 1194 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CONSIDERACIONES
1194 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despa cho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelant e E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Sobre la información en el derecho del consumo
Conceptos y efectos
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 1194 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el Estatuto del Consumidor se definió los conceptos de información y publicidad así:
“Información: T odo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”
Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido. En cuanto a la publicidad es la comunicación que se le da al consumidor para influir en la decisión de consumo, esto es, que el mensaje orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.
orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.
En cuanto a la infor mación, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su e xperiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, sufi ciente y no inducir a error, de forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar
al consumidor.
En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, sufi ciente y no inducir a error, de forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada. Como las condiciones objetivas y específicas de la publicidad tienen una fuerza vinculante, se ha pr ecisado por la Superintendencia de Industria y Comercio que esta debe contener, entro otros aspectos, lo siguiente:
Identificación del producto y la información de este. De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación. Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto. Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin. Nombre comercial del oferente. La existencia de costos a cargo del consumidor.
Resulta claro que tanto la informac ión como la publicidad influyen en la decisión de consumo , pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los 1194 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; en cambio la publicidad influye a partir de un comunicado o un mensaje dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.
La responsabilidad derivada de la información
dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.
La responsabilidad derivada de la información
Al anterior panorama se le suma la responsabilidad que tiene los anunciantes, dado que el artículo 23 del Estatuto del Consumidor dispone que serán responsables por la inadecuada o insuficiente información, de la cual se puede exonerar el empresario alegando fuerza mayor o caso fortuito o que la información o publicidad fue adulterada o suplantada sin que lo hubiera podido evitar.
La obligación de informar, en términos generales, deriva de la existencia de una relación de consumo, la cual se define como: aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor2, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta3 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Por lo tanto, el anunciante se encuentra obligado a respetar las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del producto, manteniendo la oferta, promoción, entregando el bien ajustado a las características dadas o cumpliendo con la información relevante respecto de la ejecución del servicio.
Para el análisis de los asuntos sobre información o publicidad engañosa es necesario verificar:
La existencia de relación de consumo. La acreditación de la información o publicidad que motivó la decisión de consumo.
Para el análisis de los asuntos sobre información o publicidad engañosa es necesario verificar:
La existencia de relación de consumo. La acreditación de la información o publicidad que motivó la decisión de consumo. La comprobación de la inconformidad o disparidad de lo anunciado frente a la realidad. Si la información o publicidad puede ser catalogada como engañosa.4 La existencia de alguna causal de exoneración.
Resulta pertinente mencionar que asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y exp endedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3 Artículo 845 del Código de Comercio.
permita adoptar la decisión que más le conviene.
2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3 Artículo 845 del Código de Comercio. 4 Cabe precisar que los asuntos relacionados con error notorio en el precio tienen su propio análisis tal como se ha realizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 1194 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue
siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el term ino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su c onsentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
En efecto, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato de adhesión, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contra ctual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales.
En el marco de las previsiones legales antes mencionadas, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, l a existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a
consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, el Despacho analizará si la demandada suministró en oportunidad a la demandante la información idónea frente a los servicios y productos adquiridos y así verificar si es viable acoger las pretensiones de la demanda.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en las páginas 9 a 12 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto es, el voucher de pago por valor de $1.890.000; el perfil de la cuenta del demandante en la membresía y el contrato de afiliación al programa Club Soluciones celebrado entre Soluciones Turísticas S.A.S. y Juan Pablo Rios Betancur contrato No. N4736 del 27 de octubre de 2022.
1194 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 27 de octubre de 2022, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, vía llamada telefónica.
2022, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, vía llamada telefónica.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que el usuario conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran i ndicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es un consumidor pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocur rencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 8 del consecutivo No. 0 del expediente. Veamos:
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
El deber de información sobre los términos y condiciones de la operación comercial.
Sobre el particular, es preciso resaltar, que, más allá del defecto en la prestación del servici o, es de interés para este Despacho valorar la suficiente información suministrada al consumidor al momento de ofrecer y vender los servicios de la parte demandada y que a partir de dicha información le permitiera tomar una
para este Despacho valorar la suficiente información suministrada al consumidor al momento de ofrecer y vender los servicios de la parte demandada y que a partir de dicha información le permitiera tomar una decisión razonada, conociendo los términos y condiciones de la relación contractual surgida.
Inicia este Despacho señalando que el contrato celebrado con la parte demandante surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales. Se advierte a la sociedad accionada qu e al ser una venta que utiliza métodos no tradicionales como la llamada telefónica al cliente para que se acerque a un determinado lugar y allí ofrecer diversos productos y servicios.
Respecto de la manera en cómo se captó al cliente, vale la pena señala que en ningún momento de la comunicación se le informó de manera clara, completa, precisa, transparente y veraz al señor Juan Pablo 1194 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Rios Betancur que el propósito principal era venderle una membresía y desde allí a juicio de este Despacho se genera una vulneración al derecho del usuario a recibir información.
Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial .” En consecuencia y analizando la norma en mención se observa que la pasiva nunca informó al usuario sus verdades intenciones.
En segundo lugar, el Despacho analiza la información que provocó al demandante a contratar los servicios
oferta comercial .” En consecuencia y analizando la norma en mención se observa que la pasiva nunca informó al usuario sus verdades intenciones.
En segundo lugar, el Despacho analiza la información que provocó al demandante a contratar los servicios de la parte demandada, a saber: la promesa de obtener una ganancia de $4.409.000 en un plazo de cinco meses por la venta de sus millas. Sin embargo, el demandante no recibió el monto prometido, lo que generó su inconformidad e información que no se plasmó en el contrato y que por ello, no quedó como obligación de la sociedad demandada generando inconsistencias en la información que recibe el usuario y la que se plasma en el contrato.
Adicionalmente, que el valor de la membresía se pagaría una parte con dinero y otra con millas.
Circunstancias que no corresponden a la información consagrada en el contrato suscrito el 27 de octubre de
2022. En cuando al valor del contrato, se advierte que la cláusula tercera señala:
Información diferente a la que recibió el cliente al momento de la venta y desconociendo que debía pagar un valor adicional por la suma de $3.910.000 mediante cuotas. Lo anterior evidencia de manera contundente la grave infracción cometida por la parte demandada al vulnerar el de recho del demandante a recibir información veraz y completa, esencial para tomar una decisión informada al momento de contratar.
En tercer lugar, el Despacho advierte y llama la atención a la s sociedades Representaciones Turísticas y Comerciales ATB S.A.S. y Soluciones Turísticas ATB S.A.S., quienes deberán modificar los contratos en los cuales se haya indicado que:
“Los servicios turísticos que vende la agencia son bienes muebles intangibles y por su naturaleza no pueden
Comerciales ATB S.A.S. y Soluciones Turísticas ATB S.A.S., quienes deberán modificar los contratos en los cuales se haya indicado que:
“Los servicios turísticos que vende la agencia son bienes muebles intangibles y por su naturaleza no pueden ser devueltos, la aceptaci ón del adherente es suficiente para entender prestado el servicio, por lo cual el contrato no es susceptible a retracto, ART 47 DE LA LEY 1480 DE 2011.”
Estipulación que resulta vulneratoria a los derechos de los usuarios, en tanto que implica la renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden , cláusula que resulta abusiva en los términos del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
Máxime si se tiene en cuenta que el contrato de afiliación al programa Club Soluciones cele brado entre Soluciones Turísticas S.A.S. y Juan Pablo Rios Betancur contrato No. N4736 del 27 de octubre de 2022, se inició mediante una modalidad de venta que utiliza métodos no tradicionales y por ello, debe estar como cláusula natural de la convención e l derecho retracto y ello implica que las sociedades Representaciones Turísticas y Comerciales ATB S.A.S. y Soluciones Turísticas ATB S.A.S. , debieron informa r tal prerrogativa y otorgarle al usuario información del como ejercer su derecho.
1194 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son la existencia de la relación de consumo entre las partes, que la parte demandada incumplió de manera reiterada con su deber de información respecto de y vulneró el derecho a recibir información de la parte demandante en los términos del numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
Se advierte a la parte accionada que en los términos del artículo 36 del Est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.