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SIC - Sentencia 1198 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1198 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-56166

Demandante: SARAY SEVILLA LÓPEZ Y NOHORA CLEMENCIA ÁVILA

Demandado: DLOCAL COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

Hechos

1.1. Adujo la parte demandante que, en el mes de noviembre de 2022, adquirió un paquete turístico mediante un agente de la empresa CARIBE GETAWAYS, con destino a Punta Cana, por un valor de $24.108.533.

1.2. Según lo indicado por la parte actora los daños e inconformidades presentados con el bien corresponde “a que el servicio contratado no fue prestado, razón por la cual, solicitó a la sociedad Dlocal Colombia, la devolución de la suma de dinero”.

1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma escrita el 10 de enero de 2023,

devolución de la suma de dinero”.

1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma escrita el 10 de enero de 2023, solicitando devolución de dinero.

1.4 Frente a la anterior solicitud, la parte demandada dio contestación a dicha reclamación señalando que no son responsables, en razón a que son intermediarios y por ende, debían ponerse en contacto con la empresa que ofreció el servicio.

1.1. Pretensiones

En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.

2. De la defensa

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado dio contestación de la demanda el 23 de marzo de 2023, mediante consecutivo Nro. 23-56166-7 del expediente, manifestando como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que la pasiva es una plataforma de pago que facilita las transacciones entre empresas y sus clientes, sin intervenir en el vínculo comercial y contractual que se genera entre estos. Así pues, dLocal ostenta la función de intermediario para que los consumidores puedan 1198 2025-01-29Sentencia DE HOJA No. 2

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hacer las transferencias necesarias para adquirir un producto o servicio ofrecido por un productor o proveedor.

3. De la actuación procesal

El día 8 de marzo de 2023 , mediante Auto Nro. 28330 de 2023 , esta Dependencia admitió la demanda de

proveedor.

3. De la actuación procesal

El día 8 de marzo de 2023 , mediante Auto Nro. 28330 de 2023 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 23-56166-5 y 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:

“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.

De igual forma, del escrito de contestación de la demanda se le corrió traslado a ala parte actora mediante fijación en lista Nro. 057 del 3 de abril de 2023.

4. De las pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-56166-0 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

consecutivo Nro. 23-56166-0 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-56166-7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para 1198 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

A su turno, la Sala Civil, Agraria y Rural de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 (rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01. MP. OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE) señaló que una causa habilitante para proferir sentencia anticipada es que “las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”.

En la misma decisión judicial, la Corte precisó: “(…) Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las pa rtes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidenci as y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables (…)”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Lo que habilita en este caso, proferir la presente sentencia, además, por las consideraciones que se pasan a exponer.

De la acción de protección al consumidor.

Para el efecto, se trae a colación la naturaleza tuitiva de la acción de protección al consumidor, en cuyo marco el legislador confió a la autoridad jurisdiccional de consumo la salvaguarda de los derechos del consumidor, en tanto, además de reconocer una asimetría en los negocios jurídicos de

cuyo marco el legislador confió a la autoridad jurisdiccional de consumo la salvaguarda de los derechos del consumidor, en tanto, además de reconocer una asimetría en los negocios jurídicos de consumo1, también previó como función estatal 2 en cabeza de los jueces, de resolver sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita de conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 Nro. 9 de la ley 1480 de 2011.

Significa lo anterior que, en materia de consumo se avista una ruptura al principio de congruencia (ne eat judex ultra petita partium) en su forma objetiva 3, lo que equivale a dejar establecido que, a más de lo pretendido, será lo probado el sustento de la decisión judicial. Ello, es así, entre otras razones, porque el estatuto del consumidor “(…) tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…) 4 y, por lo mismo, sus disposiciones “(…) son de orden

1 Ver al efecto los artículos 1 a 4 de la L. 1480 de 2011 y CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de abril de

2009. M.P . Pedro O. Munar C. 2 Artículos 2, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 3 DIAZ CUFIÑO, Rodrigo Alejandro. El principio de congruencia en los fallos de solución de controversias contractuales en las relaciones de consumo. Universidad Nacional, 2015. 4 Artículo 1, L. 1480.

3 DIAZ CUFIÑO, Rodrigo Alejandro. El principio de congruencia en los fallos de solución de controversias contractuales en las relaciones de consumo. Universidad Nacional, 2015. 4 Artículo 1, L. 1480. 1198 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley (…)” e, incluso, han de interpretarse en la forma más favorable al consumidor – pro consumatore5.

1. Portales de contacto

La Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor-, es una norma de orden público aplicable a todas las relaciones de consumo en aquellos sectores de la economía respecto de los cuales no existe regulación especial. Además, contiene una serie de disposiciones orientadas a proteger a los consumidores tanto en entornos tradicionales como en entornos digitales.

En lo concerniente a los entornos digitales, el asunto resulta de tal relevancia para el régimen de protección al consumidor que dentro del Estatuto es posible encontrar una serie de disposiciones que atienden de manera particular a dicho contexto. En este sentido, dentro del Título VII denominado “PROTECCIÓN CONTRACTUAL”, se advierten dos capítulos en los que se reconoce una especial trascendencia a las relaciones de consumo que se valen de medios electrónicos.

Por un lado, el Capítulo V regula las denominadas ventas a distancia y, por otro lado, el Capítulo VII se dedica, de manera exclusiva, a la protección del consumidor en el comercio electrónico.

Sobre las ventas a distancia, conviene traer a colación la definición dada por el Estatuto, según la

se dedica, de manera exclusiva, a la protección del consumidor en el comercio electrónico.

Sobre las ventas a distancia, conviene traer a colación la definición dada por el Estatuto, según la cual se trata de aquellas ventas realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere y se dan por medios tales como correo, catálogo o vía comercio electrónico. Además, el Estatuto prevé una serie de normas que otorgan una protección reforzada a los consumidores que usan dichos medios (Art. 5 ley 1480 de 2011).

Ahora bien, en lo que concierne de manera particular al comercio electrónico, el Estatuto del Consumidor dedica el Capítulo VI del Título VII (artículos 49 - 54) al desarrollo de las disposiciones que garantizan la protección de los consumidores que interactúan en este entorno.

En atención a lo expuesto, es claro que, además de la participación esencial del consumidor en la celebración de relaciones de consumo a través del comercio electrónico, existen dos actores involucrados: (i) productores y/o proveedores, y (ii) portales de contacto.

Los portales de contacto se caracterizan por detentar un rol de intermediador , ya que estos no hacen parte directa de la relación de consumo. De esta manera, la ley ha establecido en su cabeza el deber de exigir la información suficiente sobre la identificación de los proveedores y/o productores, en aras de que los consumidores puedan, en caso de ser necesario, recurrir directamente a estos para exigir el cumplimiento de sus derechos e intereses.

Dicha intermediación suele materializarse, por ejemplo, en la facilitación de contacto entre la oferta y la demanda, de manera que sean los proveedores y/o productores junto con los consumidores los únicos involucrados en la concreción de la transacción.

Dicha intermediación suele materializarse, por ejemplo, en la facilitación de contacto entre la oferta y la demanda, de manera que sean los proveedores y/o productores junto con los consumidores los únicos involucrados en la concreción de la transacción.

Adicionalmente, los portales de contacto tienen la obligación de informar de forma transparente, completa, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, su rol para ser catalogado como un portal de contacto, de manera que puedan liberarse de las responsabilidades que recaen sobre los proveedores en el comercio electrónico6.

5 Artículo 4, ib. 6 Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 16593 del 26 de diciembre de 2019. 1198 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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3. Sistemas de pago de bajo valor.

Conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, le corresponde al Banco de la República regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Dicha facultad se ha concentrado en los SP de alto valor.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 795 de 2003, es facultad del Gobierno Nacional regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República. Igualmente, conforme el artículo 72 de la misma ley, podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la SFC, según lo establezca el Gobierno Nacional, las entidades

del Banco de la República. Igualmente, conforme el artículo 72 de la misma ley, podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la SFC, según lo establezca el Gobierno Nacional, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente.

Como principios para la operación, regulación y supervisión de los sistemas de pago de bajo valor, se establece promover el acceso, la transparencia, integridad, estabilidad, eficiencia, la innovación y la adopción de estándares globales que permitan la interoperabilidad dentro de los sistemas de pago. Respecto a los usuarios, velar por la protección y sus intereses.

Con base en estas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1400 de 2005 que fuese otrora modificado por el Decreto 2555 de 2010 (Libro 17) que, luego, fue modificado por el Decreto 1692 de 2020 y 1297 de 2022; cuales regulan y se someten a vigil ancia las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor. Dicho decreto desarrolló un glosario con los términos relevantes para la industria, como el sistema de pagos, sus administradores y los riesgos de su actividad. Igualmente, fijó las reglas relativas a la obtención de la autorización de los sistemas, el contenido mínimo de su reglamento y un principio de acceso y uso a los mismos.

En particular la reglamentación en comento definió los sistemas de pagos de bajo valor como aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas

reglamento y un principio de acceso y uso a los mismos.

En particular la reglamentación en comento definió los sistemas de pagos de bajo valor como aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor (art. 2.17.1.1.1 decreto 2555 de 2010).

A ese mismo efecto, se definió como administradoras del sistema de pago de bajo valor a las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (num. 7, (art. 2.17.1.1.1 decreto 2555 de 2010).

Respecto a las normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor (EASPBV), se establece que únicamente estas entidades pueden desarrollar la actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor y, por ende, las normas en comento escindieron el negocio de la adquirencia y el de compensación y liquidación de operaciones.

En tal sentido, debe tenerse presente que la adquirencia puede ser emprendida por dos actores del sistema: (i) agregador y (ii) Gateway. En el modelo del agregador la pasarela de pagos es quien asume toda la carga administrativa y tecnológica ante las redes. El comercio únicamente requiere inscribirse

sistema: (i) agregador y (ii) Gateway. En el modelo del agregador la pasarela de pagos es quien asume toda la carga administrativa y tecnológica ante las redes. El comercio únicamente requiere inscribirse ante la pasarela y cuenta con un código único para realizar operaciones. En tanto, en el modelo Gateway la pasarela sirve de medio para conectar al comercio con las redes y sistemas transaccionales. El comerci o debe realizar el proceso de inscripción ante la pasarela y ante las entidades financieras para obtener un código único que identificará todas las transacciones que realice. 1198 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 6

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4. En el caso concreto

La sociedad demandada ha indicado en su contestación que funge como una pasarela de pagos, en el modelo agregador y, por ende, opera únicamente el negocio de la adquirencia dentro del esquema del sistema de pagos de bajo valor.

Es decir, que la sociedad DLocal Colombia S.A.S no participa en la relación de consumo sino que su intervención, acorde con su rol dentro del sistema, es apenas la de un portal de contacto y agregador.

Aunado a lo anterior, observa el Despacho del material probatorio aportado que el accionante conocía a su verdadero proveedor: (Anexo nro. 1).

Anexo Nro. 1

Lo anterior, permite inferir que la demandada cumplió con las obligaciones que el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 le impone, en los siguientes términos:

“(…) Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas

Lo anterior, permite inferir que la demandada cumplió con las obligaciones que el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 le impone, en los siguientes términos:

“(…) Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferente s información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite (…)”

Permite también decantar que la demandada carece de legitimación material en la causa por pasiva. La "legitimación en la causa" como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido con siderada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio (CSJ. STC 11358 de 2018).

La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos –dice la Corte - de que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado" (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad.

4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004 -00263-01, SC16669-2016, rad. 11001 -31-03027-2005-00668-01 y STC 11358 de 2018).

Según Hernando Devis Echandía14, la legitimación en la causa está constituida por "las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla", las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.

1198 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 7

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Con base en lo anterior, indicó la Corte7, la legitimatio ad causam en el demandante se define como "la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)", y respecto del demandado es "la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (proc esos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)".

La Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que también afirme que "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado

sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que también afirme que "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor" (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628; CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01).

Decantado lo anterior, en materia de la acción de protección al consumidor, el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así:

“(…) Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley (…)”

Este artículo demarca la aplicación de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor, a las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.

Respecto a lo que constituye una relación de consumo, la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia8 se pronunció en los siguientes términos:

intrínsecamente con su actividad económica.

Respecto a lo que constituye una relación de consumo, la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia8 se pronunció en los siguientes términos:

"(…) La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, po r encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuale s realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido (…)”

Por lo tanto, para que haya una relación de consumo las partes contractuales deben tener unas calidades particulares. Por un lado, debe existir un consumidor y, por el otro, un proveedor y/o productor. Estas definiciones están en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor así: “(…) 9.

Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reg lamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. 11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro (…)”

expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro (…)”

7 CSJ, STC 11358 de 2018. MP . Ariel Salazar Ramírez. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009 1198 2025-01-292025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En puridad, la demandada en ésta caso no detenta la calidad de proveedor o productor y, por lo mismo, al margen de si cumple o no las reglas en relación con su negocio de adquirencia como agregador, mal puede reputársele conculcar normas del derecho de consumo, que la obliguen a reintegrar el precio de los productos que adquirió la demandante, de un tercero ajeno a la presente relación.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” que propuso la demandada.

SEGUNDO: A consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ9

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

9 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1198 2025-01-292025 014 30 de Enero de 2025

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