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SIC - Sentencia 12 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 12 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-132935

Demandante: VALENTINA MARIN LOPEZ

Demandado: DISMERCA S.A.S., DISMERCA COLOMBIA S.A.S Y AUTECO MOVILITY S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 26 de febrero del 2024 , el accionante adquirió el VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA VENOM 250S PRO, MODELO 202 3, COLOR NEGRO MATE ROJO , PLACAS TSR10G, MOTOR RW172FMM220004979 , CHASIS 9GFRPMG09PHH03583 , por valor de $10.659.000.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la

9GFRPMG09PHH03583 , por valor de $10.659.000.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como: “ fallas eléctricas, problemas de batería y problemas mecánicos recurrentes, incluyendo la pérdida de tornillos y desgaste prematuro en los discos de clutc h”, Adiciono que la d emandada se ha negado a realizar cambios de las piezas y proponen solo la reparaci ón del vehículo.

1.3. Que luego de entrar y salir del taller de manera reiterada el 04 de marzo de 2024 , la parte actora elevo reclamación directa de forma escrita ante la parte demandada requiriendo efectividad de la garantía.

1.4. Que el día 14 de marzo de 2024, frente a la referida reclamación la parte actora no recibió una solución efectiva.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, solicita se ordene a la demandada cambiar el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, o en su defecto la devolución del dinero pagado por el bien objeto de Litis y una indemnización por daño emergente y luc ro cesante.

3. Trámite de la acción El día 09 de julio de 2024, mediante Auto No. 92758, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la

parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue not ificada debidamente al extremo demandado a la direccio nes electrónicas judiciales registradas en el RUES, esto es al correo (notificaciones@dismerca.co , notificaciones@dismerca.com y notificacionesjuridicas@autecomobility.com ) mediante el 12 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

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consecutivo No. 24-132935-6, 24-132935-7, 24-132935-8, 24-132935-9, 24-132935-10 y 24-132935-11 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado, contestó en tiempo la demanda bajo el consecutivo No. 24-132935-13 y 24-132935-14, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del actor, referente al cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido . Adicionalmente la demandada DISMERCA COLOMBIA S.AS., procedió a contentas la demanda en tiempo, bajo el consecutivo 24-132935-12.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-132935 -0 y 03 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Nro. 24-132935 -0 y 03 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada DISMERCA S.A.S., DISMERCA COLOMBIA S.A.S Y AUTECO MOVILITY S.A.S

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-13293512, 13 y 14 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daño s y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular 1.

2. Sobre la actuación procesal del demandado DISMERCA COLOMBIA S.A.S

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el

2. Sobre la actuación procesal del demandado DISMERCA COLOMBIA S.A.S

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentenci as anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o

1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 12 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

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parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legi timación en la causa”.

Así mismo, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, as í como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la c ausa de la parte activa, como pasa a explicarse:

con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la c ausa de la parte activa, como pasa a explicarse:

 De la condición de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltand o las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Tambié n se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, dist ribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía ta nto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la parte demandada sociedad DISMERCA COLOMBIA S.A.S . y la demandante VALENTINA MARIN L ÓPEZ, en atención a que, no hay prueba fehaciente q ue le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo derivada de la compra del automotor tipo motocicleta objeto de litis.

le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo derivada de la compra del automotor tipo motocicleta objeto de litis.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad demandada DISMERCA COLOMBIA S.A.S . no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por tanto no tiene una obligación legal para con la demandante. Así entonces y como quiera q ue los sujetos de la relación de consumo son el demandante, y la sociedad proveedora y/o productora.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad DISMERCA COLOMBIA S.A.S . identificada con el NIT 900.769.511-8, carece de legitimación e n la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

3. Sobre la actuación procesal del demandado DISMERCA S.A.S. Y AUTECO MOVILITY S.A.S Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen s obre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia 3y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión

la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia 3y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la confor midad del mismo con las c ondiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestaci ón adicional al precio del producto .” 3 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

12 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 4, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem5

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta dispos ición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de este y procederá a cambiar el VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA VENOM 250S PRO, MODELO 2023, COLOR NEGRO MATE ROJO, PLACAS TSR10G, MOTOR RW172F MM220004979, CHASIS 9GFRPMG09PH H03583, por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre l a totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 de l Código General del Proceso.

examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 de l Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales confer idas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la DISMERCA COLOMBIA S.A.S . identificada con el NIT 900.769.511-8, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, respecto de la sociedad DISMERCA COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 900.769.511-8

TERCERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con Nit. 901249413-7 y DISMERCA S.A.S. identificada con Nit 890.931.835-7.

CUARTO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con Nit. 901249413 -7 y DISMERCA S.A.S. identificada con Nit 890.931.835 -7, que a favor de VALENTINA MARIN LOPEZ identificada con cédula de ciudadanía No.

1.017.256.178, dentro de los treinta ( 30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA VENOM 250S PRO, MODELO 2023, COLOR NEGRO MATE ROJO, PLACAS TSR10G, MOTOR RW172FMM220004979, CHASIS 9GFRPMG09PHH03583 , por una nuev a, idéntica o de similares

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

4 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanami ento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

5ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 12 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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características a la adquirida.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

12 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

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