SIC - Sentencia 1206 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1206 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-159131
Demandante: MARITZA ALEJANDRA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOHN DARIO ESTRADA
PAZ
Demandado: MEGAMOTO S.A.S. y CASABURALGO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que en el mes de julio de 2022, los demandantes adquirieron ante las demandadas un motocarro de las siguientes características: PLACA 449DK - M ARCA PI AGGIO – LI NEA APE AU TO PLUSM ODELO 2022 – COLOR BLANCO – SERVICIO PARTICULARCLASE
motocarro de las siguientes características: PLACA 449DK - M ARCA PI AGGIO – LI NEA APE AU TO PLUSM ODELO 2022 – COLOR BLANCO – SERVICIO PARTICULARCLASE DE VEHICULO M OTOCARRO – NUMERO DE M OTOR A0B1402585 y NUMERO DE CHASIS M BX48ED30NB111962, por la suma de $24.090.000.
1.2. Que el bien adquirido objeto de litigio evidenci ó múltiples fallas de funcionamiento en vigencia de la garant ía descritas como “asientos rotos, carpa rota, espejos no originales, tapete de motor roto y viejo, no se entregó kit de herramienta oportunamente, farolas delanteras distintas una de otra , daño prematuro del velocímetro y tacómetro antes de los 2000 kms, rompimiento interno de la guaya de stop y daño estructural en soportes de asientos y compartimiento de motor, debido a que se confirmó el desgaste por óxido, fuga de aceite y el vehículo estaba desforzado y necesitaba urgentemente el cambio de carpa”.
1.3. Que por lo anterior , el producto fue ingresado por garant ía ante la pasiva en múltiples ocasiones, sin solución definitiva alguna.
1.4. Que los demandantes elevaron ante las demand adas múltiples reclamaciones, sin respuesta concreta alguna.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare la vulneración sus derechos como consumidor es, y a título de efectividad de la garantía , se devuelva la totalidad del dinero pagado por el vehículo y así mismo, se le indemnicen los perjuicios ocasionados. 1206 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2
así mismo, se le indemnicen los perjuicios ocasionados. 1206 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 14 de junio de 2024 mediante Auto No. 71439, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a los correos electrónicos obrantes en el RUES, esto es : buralgo@buralgo.com y megamoto.sas@gmail.com (consecutivos 05 y 06 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pert inente, la s accionadas radicaron memoriales bajo consecutivos Nos. 234-159131- -08 y 0 9 a travé s del cual contestaron la demanda , donde manifiestan expresamente que se allana n a la solicitud de los consumidores de devolución del dinero pagado por el bien objeto de Litis.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo
de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la s demandadas encuentran que, procurando la satisfacción de los consumidores, acepta n la pretensión de devolución del dinero pagado por la adquisición del vehículo objeto de litigio , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Sobre el particular, se tiene que el cumplimiento de dicho allanamiento no se encuentra acreditado, por lo que se ordenara su materialización en caso de no haberse hecho.
Despacho.
Sobre el particular, se tiene que el cumplimiento de dicho allanamiento no se encuentra acreditado, por lo que se ordenara su materialización en caso de no haberse hecho.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuan do advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamie nto no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuan tía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1206 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Finalmente, frente a las pretensiones d e la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercic io de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la s sociedades CASABURALGO S.A.S., identificada con NIT. 891.201.317-5 y MEGAMOTO S.A.S. identificada con NIT. 900.624.261-9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las sociedades CASABURALGO S.A.S., identificada con NIT. 891.201.317-5 y MEGAMOTO S.A.S. identificada con NIT. 900.624.261-9, que a favor de los señores MARITZA ALEJANDRA HERNANDEZ HERNANDEZ identificada con C.C. No.
1.085.635.521 y JOHN DARIO ESTRADA PAZ identificado con C.C. No. 1.085.262.227, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo disp uesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por el motocarro de las siguientes características: PLACA 449DK - M ARCA PI AGGIO – LI NEA APE AU TO PLUSM ODELO 2022 – COLOR BLANCO – SERVICIO PARTICULARCLASE DE VEHICULO M OTOCARRO – NUMERO DE M OTOR A0B1402585 y NUMERO DE CHASIS M BX48ED30NB111962 objeto de litigio, esto es la suma de $24.090.000.
Las demandadas deberán asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones
de $24.090.000.
Las demandadas deberán asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 1206 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el c umplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1206 2025-01-302025 015 31 de Enero de 2025