SIC - Sentencia 1208 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1208 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 50461
Demandante: DORA ALICIA LONDOÑO CORREA
Demandada: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relaci ón derivada de: Usuario -Cliente.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: me cobraron por unos artículos los cuales no me quisieron entregar.
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El 18 de Octubre de 2023, en la noche realice una compra en la tienda D1 de hogares Soacha, por valor de 29.030 pesos la cual pague con la tarjeta, la transacción paso, mi
en: El 18 de Octubre de 2023, en la noche realice una compra en la tienda D1 de hogares Soacha, por valor de 29.030 pesos la cual pague con la tarjeta, la transacción paso, mi banco me débito la plata pero la cajera no me quiso entregar los artículos por que la impresora no le genero la factura a lo cual llamo ala administradora y esta me dijo que se iba a comunicar con la empresa de los datáfonos después de casi una hora me dijo que no le habían respondido, que en el transcurso de 72 me devolvían el dinero... así me mamo gallo la administradora mes y medio... yo comunicándome con ella y yendo personalmente hasta el local.... Entonces al ver que no me querían devolver la plata el 9 de diciembre del 2023 me comunique directamente con servicio al cliente de las tiendas D1 s.a.s, y fue la misma mamadera de gallo me enviaron un correo el 12 de diciembre de 2023 diciendo que habían autorizado la devolución del dinero que en un tiempo de 15 días avilés me los reintegraban y era mentira nunca me lo devolvieron, y ademas de manera arbitraria cerraron mi reclamación para que no me pudiera volver a comunicar con ellos a exigir mi derecho a que me devolvieran el dinero fruto de mi trabajo que me habían robado de manera descarada.
1.4. la reclamación la hice desde el correo de mi esposo por que no tengo tiempo para estar revisando el mio dicho correo es hector19760@hotmail.com .
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o
1208 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
PRIMERA: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o
1208 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
usuario
SEGUNDA: Devolución del dinero .
TERCERA: Cualquier otra pretensión que estime legítima que me devuelvan el dinero con sus respectivos intereses desde el dia 18 de octubre del 2023 hasta la fecha de la devolución
3. Trámite de la acción
El día 4 de marzo de 2024 mediante Auto No. 28103, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo : notificaciones.d1@d1.com.co (Cons. 24 - 50461 – 3 y 4 ), el 5 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa .
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 50461 - 5 del expediente, de fecha 21 de marzo de 2024, donde se pronunció respecto de los hechos de la demanda y manifestó que: “(…) D1 S.A.S. se OPONE a la primera pretensión “Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”, y se ALLANA a la segunda pretensión de la demanda “Devolución del dinero”. (…)”.
a la primera pretensión “Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”, y se ALLANA a la segunda pretensión de la demanda “Devolución del dinero”. (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 50461 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demanda do en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 15 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 50461 - 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 50461 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundame ntos facticos de la acción, cumpliéndose 1208 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2
Al respecto el escrito de contestaci ón de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la int ención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligaci ón de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
2011, en virtud de la obligaci ón de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de: “(…) Devolución del dinero (…)”, la cual se realizó efect ivamente el día 3 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia a continuación:
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”
4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define produ cto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 1208 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 4
4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define produ cto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 1208 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.
Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artícu lo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT . 900.276.962-1, a través de su Apoderada General.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de
NIT . 900.276.962-1, a través de su Apoderada General.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo .
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1208 2025-01-302025 015 31 de Enero de 2025