SIC - Sentencia 121 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 121 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-- 355735
Demandante: YENCY ESPINOZA
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS EN REORGANIZACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, conforme a lo manifestado por la demandante, compró un palco patrocinador para el concierto de Feid el cual se iba a llevar a cabo en la ciudad de Villavicencio, por el valor de ($5.100.000M/Cte.)
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, “(…) el concierto fue aplazado por las elecciones de juventud y más tarde fue cancelado.”.
1.3. Que la parte demandante pidió la devolución del dinero.
1.4. Que en respuesta a su reclamación Ticketshop le señaló que no procedía la devolución y luego que
de juventud y más tarde fue cancelado.”.
1.3. Que la parte demandante pidió la devolución del dinero.
1.4. Que en respuesta a su reclamación Ticketshop le señaló que no procedía la devolución y luego que el caso ya estaba escalado o en espera de aprobación.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Asimismo, solicita la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 10 de Julio de 2024, mediante Auto No. 93543, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (contabilidad@ticketshop.com.co) mediante el consecutivo No. 23355735-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 121 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo demandado COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS EN REORGANIZACION ., contestó la demanda bajo el consecutivo No. 233557355, mediante la cual manifestó que acreditó la devolución y pago realizado a la señora YENCY ESPINOZA de conformidad con las pretensiones de la demanda por la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($5.100.000) m/cte., valor cancelado en
devolución y pago realizado a la señora YENCY ESPINOZA de conformidad con las pretensiones de la demanda por la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($5.100.000) m/cte., valor cancelado en la cuenta bancaria 844701-029-68 de BANCOLOMBIA a nombre de la demandante. Asimismo, adjuntó a este escrito los soportes correspondientes del pago realizado.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 Ibidem. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla genera l, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del
corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio No. 233557355 página 6 y 7, la devolución del dinero por el valor de ($5.100.000M/Cte.) requerida por la demandante , p or lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S, identificada con el NIT No. 900.297.972-3.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S, identificada con el NIT No. 900.297.972-3.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
121 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
121 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025