🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1219 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1219 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-267053

Demandante: ALEJANDRO DURÁN MEJÍA

Demandado: GRUPO MLT SINCE 2004 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante indica en los hechos de la demanda “Segundo. El once (11) de mayo del presente año yo, ALEJANDRO DURAN MEJIA, consumí dentro del establecimiento de comercio ERASE UNA VEZ MANIZALES los siguientes productos: - Botella de agua en vidrio. - Coctel Florida. - Coctel Mojito del Ciervo. - Coctel Moscow Mule. Tercero. El total a pagar de los productos anteriormente mencionados más la propina era de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($97.800), de los cuales se pagaron TREINTA MIL PESOS

productos anteriormente mencionados más la propina era de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($97.800), de los cuales se pagaron TREINTA MIL PESOS MCTE ($30.000) en dinero y SESENTA Y SIETE MIL OCHOSIENTOS PESOS MCTE ($67.800) con la tarjeta debito del Banco de Bogotá terminada en 6961 de ALEJANDRO DURAN MEJIA. Cuarto. Al momento de realizar el cobro por medio del datafono facilitado por el establecimiento de comercio ERASE UNA VEZ EN MANIZALES, me pude p ercatar por medio de mensajes de texto enviados por el Banco de Bogotá que se realizaron tres transacciones por un valor de SESENTA Y SIETE MIL OCHOSIENTOS PESOS MCTE ($67.800) cada una, dejando cómo suma total la de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. Quinto. De forma inmediata se informó al personal presente en el establecimiento de comercio ERASE UNA VEZ EN MANIZALES para que estos den solución al problema mencionado con anterioridad, pero fueron negligentes y simplemente mencionaron que era un problema común y que al otro día el banco sería el encargado de reintegrar el dinero. Sexto. En vista de que al día siguiente no se hizo efectiva la devolución del dinero, me comuniqué el doce (12) de mayo del presente año al celular 3148085305 solicitando mayor información sobre lo ocurrido, recibiendo una respuesta negativa. Séptimo. En vista de que el establecimiento ERASE UNA VEZ EN MANIZALES no daba respuestas claras y eran negligentes en las mismas, me acerqué el día 16 de mayo del presente año, en donde la administradora MARIA CAMILA me atendió y mencionó que haría todo lo posible

respuestas claras y eran negligentes en las mismas, me acerqué el día 16 de mayo del presente año, en donde la administradora MARIA CAMILA me atendió y mencionó que haría todo lo posible por ayudar, pero días después envió un mensaje por WhatsApp diciendo que el establecimiento de comercio no tenía nada que ver y que era problema mío, dejando de contestar mis mensajes y siendo negligente en todo momento al pedir una solución al problema. Octavo. El 19 de mayo de 2023, solicité mayor información al Banco de Bogotá sobre las transacciones, para lo cual, el 26 de mayo del mismo año dieron respuesta de forma escrit a y puntualizaron lo siguiente: “En este punto, es importante aclarar que el Banco de Bogotá se hace partícipe de estas operaciones como un mero intermediario entre el cliente y la empresa recaudadora, por lo cual para este tipo de transacciones es el mismo cliente quien suministra los datos en el sistema de los pagos a realizar. Para poder realizar este tipo de operaciones debiste realizar el pago directamente en el 1219 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comercio, en el cual te solicitaron claves e información personal que son solo de conocimiento tuyo. Así las cosas, teniendo en cuenta que las transacciones cursaron de manera exitosa al comercio ERASE UNA VEZ EN MA, te invitamos a elevar tu solicitud directamente con esta entidad.” Noveno. Así las cosas, se envió el documento expedido por el Banco de Bogotá el 26 de mayo de 2023 a la administradora del establecimiento de comercio ERASE UNA VEZ EN MANZIALES, a lo cual mencionó que se realizaría la devolución del dinero. Décimo. Hasta el día

de mayo de 2023 a la administradora del establecimiento de comercio ERASE UNA VEZ EN MANZIALES, a lo cual mencionó que se realizaría la devolución del dinero. Décimo. Hasta el día de hoy no se ha realizado la devolución del dinero y en todo s los requerimientos que se allegan a la administradora del establecimiento de comercio los evade o simplemente se demora en responder.”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que: “Primero. Que se declare la vulneración al derecho a la reclamación que se encuentra consagrado en la Ley 1480 de 2011 en su Artículo tercer. Segundo. Que se devuelva el dinero pagado de más en el establecimiento de comercio ERASE UNA VEZ EN MANIZALES, por un monto total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEINSIENTOS PESOS MCTE ($135.600). Tercero. Condenar en favor del demandante y en contra del demandado todos los intereses ocasionados con el retraso en el pago, liquidados a la máxima tasa de interés fijada por la Superintendencia Financiera. Cuarto. Que se realice la indexación de las sumas al momento del fallo de sentencia. Q uinto. Que se condene en costas procesales en favor del demandante y en contra del demandado por todo el trámite legal que se surta dentro del presente proceso.”

3. Trámite de la acción

El día 26 de enero de 2024 mediante Auto Nro. 6367, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo melostomoapp@gmail.com (Consecutivos 23-267053- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-267053- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 1219 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 3

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 1219 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficient e para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1219 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y el demandado, conclusión que emana del material probatorio obrante en las páginas 3, 4, 6, 7 y

pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y el demandado, conclusión que emana del material probatorio obrante en las páginas 3, 4, 6, 7 y 8 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual se aportó : (i) conversaciones de WhatsApp que dan cuenta de un servicio pagado, (ii) certificación bancaria de tres pagos efectuados con tarjeta bancaria el 11 de mayo de 2023 y (iii) el comprobante de pago de fecha 11 de mayo de 2023, por la suma de $97.800.oo. Veamos:

Lo anterior cobra mayor fuerza, por cuanto dentro del término concedido para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio, allegado en las páginas 3 y 4 del consecutivo No. 0 del sumario, a través de los cuales la actora presentó a la parte demandada la respe ctiva reclamación requiriendo el reintegro del dinero debitado en tres transacciones, cada una por valor de $67.000.oo. 1219 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 De la infracción a los derechos del consumidor

Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento delos productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con la devolución del dinero una vez fue informado que en vez de cobrarse una vez el valor del servicio por $67.800, se realizaron tres (39 transacciones el mismo día 11-05-2023, cada una por $67.800.oo, para un

total de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($203.400.oo).

Entonces, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al

las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se re alizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en devolución del dinero cobrado en exceso por el servicio prestado, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmad as sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará pr esumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) el día 11 de mayo de 2023, se prestó un servicio al demandante por valor de $97.800.oo que fueron pagados

hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) el día 11 de mayo de 2023, se prestó un servicio al demandante por valor de $97.800.oo que fueron pagados así: $30.000.oo en efectivo y $67.800 con tarjeta debito, ii) se cobraron adicional $135.600.oo en dos transacciones adicionales el mismo día, y ii) La renuencia del accionado para hacer efectiva la devolución del dinero cobrado de más por el servicio.

Por todo lo anterior, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el numeral 3 artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, respecto de las obligaciones por la garantía legal, a saber:

“3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestaci ón del se rvicio en las condiciones en que fue contratado o a la devoluci ón del precio pagado.”

1219 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto, se tiene que la obligación del demandado era devolver el dinero cobrado adicionalmente o en exceso por el servicio prestado , lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía, a este no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que reintegrar el precio pagado por el bien objeto de litis, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de

vulneración de los derechos del actor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, se REINTEGRE el 100% del valor cobrado adicionalmente, esto es la suma de CIENTO TREINTA

Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MDA/CTE ($135.600.oo).

De otra parte, y frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular .

Finalmente, respecto a la condena en costas solicitada como pretensiones, este Despacho NO condenará a las mismas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO MLT SINCE 2004 S .A.S., identificado con el NIT 900732693-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar a la sociedad GRUPO MLT SINCE 2004 S .A.S., identificado con el NIT 900732693-1, que a título de efectividad de la garantía, a favor de

ALEJANDRO DURÁN MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.153.331, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REINTEGRE cobrado adicionalmente, esto es la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MDA/CTE ($135.600.oo), según lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la dem andada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar

cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la dem andada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el té rmino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. 1219 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimie nto de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1219 2025-01-302025 015 31 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...