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SIC - Sentencia 1220 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1220 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-267308

Demandante: YENNY CRISTINA PALENCIA MURILLO

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS EN REORGANIZACION

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Compra de boletas para un evento de basquetboll 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Cancelacion del evento y no hubo devolucion del dinero de la boleteria comprada 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: 3 boletas se compran el 8 de agosto del 2022. y otras 4 boletas el 29 de Julio de 2022, la cuales se compran por internet. Cancelaron

asunto materia de la demanda se concretan en: 3 boletas se compran el 8 de agosto del 2022. y otras 4 boletas el 29 de Julio de 2022, la cuales se compran por internet. Cancelaron el evento y se hace llamado telefonico e indican que haga una queja por la pagina de Pet shop en el link QR, se hace todo el proceso y se radica la queja el 14/09/2022. La cual no se obtiene respuesta. Se vuelve a radicar queja el 17/10/2022. la cual se obtiene respuesta el 10/12/2022. No devuelven el dinero y no volvieron a contestar nada. Por telefono es imposible porque no contestan. 4. Necesito mi dinero ya que son $1.057.000 pesos que han tenido mas de 11 meses y no dan respuesta alguna.... me siento enganada por esta empresa que sigue haciendo eventos como si nada. No contestan, no dan respuesta alguna. Muchas gracias por su ayuda.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario , y en consecuencia se devuelva el dinero cancelado por el servicio objeto de litis.

3. Trámite de la acción

El día 30 de enero de 2024, mediante Auto No. 8168 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada 1220 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1220 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a correo contabilidad@ticketshop.com.co (consecutivos 23-267308- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte demandada contestó de forma extemporánea la demanda, toda vez que el término para contestar la demanda venció el 15 de febrero de 2024, siendo así que tan solo se contestó mediante memorial consecutivo No. 23 -267308- -00005 de fecha 16 de febrero de

2024. No obstante lo anterior, el despacho decreta pruebas de oficio a la luz del artículo 170

C.G.P , en cuanto a los documentos aportados en el consecutivo antes indicado en las páginas 3 y 4, con los que se acredita la devolución y pago realizado a la señora YENNY CRISTINA PALENCIA MURILLO de conformidad con las pretensiones de la demanda de la referencia por la suma de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.057.000 .oo), valor cancelado en la cuenta bancaria de BANCOLOMBIA a nombre de la demandante.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-267308 -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el

resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

1220 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación d e servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones

especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación d e servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

En el caso concreto, se encuentra que el accionado manifestó haber otorgado favorabilidad y, en consecuencia, aceptó la pretensión de reembolso del dinero cancelado por el bien objeto de Litis, aportando Comprobante de pago de transferencia bancaria de fecha 25 de agosto de 2023 por valor de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.057.000.oo),, a saber:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1220 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, al haberse procedido con la misma con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT 900297972-3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido de la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido de la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT900297972-3, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1220 2025-01-302025 015 31 de Enero de 2025

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