SIC - Sentencia 1221 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1221 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-269830
Demandante: WALLYS DE LOS ANGELES GALVIS NAVAS
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS EN REORGANIZACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: 11 boletas virtuales para el concierto Pal Pueblo La Magdalena 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 66 0000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El 11 de Marzo de 2022 realice la compra virtual de 11 boletas para un concierto que se realizaria el 26 de marzo en barranquilla, dicho concierto fue cancelado por motivos que desconozco. El 04 de abril solicite al correo
boletas para un concierto que se realizaria el 26 de marzo en barranquilla, dicho concierto fue cancelado por motivos que desconozco. El 04 de abril solicite al correo atencionalclientetks@gmail.com la devolucion del dinero con todos los soportes requeridos, el dia 22 de abril de 2022 me enviaron respuesta indicando que la solicitud se encontraba en estudio. Han pasado 14 meses y aun no he recibido el reintegro de mi dinero. He raidcado PQR en la pagina de ellos y he relizado llamadas en diferentes ocasiones y siempre me informan que estan realizando los pagos de manera gradual. Hoy nuevamente me comunique telefonicamente y me indicaron que me enviarian la promesa de pago a mi correo, efectivamente la recibi y me indican que la devolucion la realizaran entre el 07 y el 11 de agosto de 2023, lo cual me perjudica demasiado ya que ese dinero debi recibirlo a mas tardar a los 30 dias de radicada mi solicitud. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20/03/2022” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero cancelado por el servicio objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 19 de enero de 2024, mediante Auto No. 2249 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a correo 1221 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2
al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a correo 1221 2025-01-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contabilidad@ticketshop.com.co (consecutivos 23-269830- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada contestó de forma extemporánea la demanda, toda vez que el término para contestar la demanda venció el 6 de febrero de 2024, siendo así que tan solo se contestó mediante memorial consecutivo No. 23-269830- -00006 de fecha 22 de marzo de 2024. No obstante lo anterior, el despac ho decreta pruebas de oficio a la luz del artículo 170 C.G.P , en cuanto a los documentos aportados en el consecutivo antes indicado en las páginas 3 y 4, con los que se acredita la devolución y pago realizado al señor WALLYS DE LOS ANGELES GALVIS NAVAS de conformidad con las pretensiones de la demanda de la referencia por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000.oo), valor cancelado en la cuenta bancaria de DAVIVIENDA a nombre de la demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-269830- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Desp acho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1221 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Tu rismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,
a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el caso concreto, se encuentra que el accionado manifestó haber otorgado favorabilidad y, en consecuencia, aceptó la pretensión de reembolso del dinero cancelado por el bien objeto de Litis, aportando Comprobante de pago de transferencia bancaria de fec ha 18 de marzo de 202 4 por valor de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000.oo), a saber:
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1221 2025-01-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, al haberse procedido con la misma con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT 900297972 -3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT 900297972 -3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido de la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT900297972-3, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1221 2025-01-302025 015 31 de Enero de 2025