SIC - Sentencia 1227 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1227 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-185716
Demandante: JULIO CESAR HERNANDEZ VELANDIA.
Demandado: TECHNOWHEEL SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “El 23 de agosto de 2022 adquirí y me fue entregada la patineta ION 63 identificada así: CHASIS twrg32204002; Número de motor DSW01040115241800122, por la suma de $3.500.000”. 1.2. Agregó que “La patineta ha resultado defectuosa, la cual ha tenido que ser llevada en diferentes oportunidades por fallo de código el cual se activa inesperadamente cuando la patineta está en funcionamiento haciendo que disminuya la velocidad. Otra falla que ha presentado consiste en el frenado del motor cuando está en
en diferentes oportunidades por fallo de código el cual se activa inesperadamente cuando la patineta está en funcionamiento haciendo que disminuya la velocidad. Otra falla que ha presentado consiste en el frenado del motor cuando está en recorrido, el cual toca desbloquearlo de acuerdo con in strucciones del técnico. El manillar bota los tornillos y se afloja en pleno funcionamiento, ponien do en grave riesgo al conductor” 1.2. Que el día 9 de diciembre de 202 2, presentó reclamación, sin embargo, el demandado guardó silencio.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Se me devuelva el valor de la patineta cuyo monto es la suma de tres millones quinientos mil pesos $3.500.000.00 M.L. Se me reconozcan los intereses de mora liquidados al máximo legal desde el 23 de agosto de 2022, que liquidados hasta el día de hoy ascienden a $1.056.912.00 Se me reconozcan daños y perjuicios por la falta del medio de transporte adquirido y no en servicio que ascienden a $4.700.000.00 liquidados hasta el día de hoy a razón de veinte mil pesos diarios que es el monto mínimo que debo cancelar por desplazarme a los consultorios donde laboro y el regreso a mi casa. Estimo en Nueve millones doscientos cincuenta y seis novecientos doce pesos ($9.256.912.00) M.L. el valor de la demanda. 2. - Que se declare que el demandado violó las normas de protección contractual 3.- Que se declare que las condiciones negociables generales del
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protección contractual 3.- Que se declare que las condiciones negociables generales del 1227 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) contrato objeto de controversia, no r eúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, y por lo tanto las mismas son ineficaces.
3. Trámite de la acción:
El día 7 mes de diciembre del año 2023 mediante Auto No. 144265 (consecutivo No. 23185716-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto contabilidad@twl.com.co (consecutivo 23-1857162 y 3), el día 11 de diciembre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
El demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-185716-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben res ponder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del b ien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar un o o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la factura allegada al expediente, que da cuenta de la compra de l equipo que realizó el demandante a instancias de la demandada.
Ilustración 1 Aparte factura allegada Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La anterior circunstancia da cuenta de l a satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto de la compra del celular. Reclamación. Hechos de confesión.
De la falta de contestación de la demanda
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) La patineta ha resultado defectuosa, la cual ha tenido que ser llevada en diferentes oportunidades por fallo de código el cual se activa inesperadamente cuando la patineta está en funcionamiento haciendo que disminuya la velocidad. Otra falla que ha presentado consiste en el frenado del motor cuando está en recorrido, el cual toca desbloquearlo de acuerdo con instrucciones del técnico. El manillar bota los tornillos y se afloja en pleno funcionamiento, poniendo en grave riesgo al conductor.
Así las cosas, quedó acreditado que la patineta que adquirió el demandante ha presentado varia fallas que no se han solucionado, sumado a las reclamaciones por efectividad de la garantía que no han sido atendidas de acuerdo a lo manifestado por el
Así las cosas, quedó acreditado que la patineta que adquirió el demandante ha presentado varia fallas que no se han solucionado, sumado a las reclamaciones por efectividad de la garantía que no han sido atendidas de acuerdo a lo manifestado por el accionante, por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 (2) de la ley 1480 de 2011, ante la reiteración de la falla y la naturaleza de los defectos , el consumidor puede elegir entre una nueva reparación, el cambio del bien o la devolución del dinero, por lo que se ordenará lo pedido por el demandante, esto es, la devolución del dinero.
Puesta de esta manera las cosas, y del análisis individual y colectivo de los medios de prueba tenemos acreditado, i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, iii) los daños de la patineta y iv) que la sociedad demandada no acredit ó un eximente de responsabilidad como lo dispone el artículo 16 de la ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $3.500.000 , de conformidad con lo establecido en el artículo 11(2) de la ley 1480 de 2011.
El demandante deberá poner a disposición de la demandada la patineta scooter ION G3 objeto de controversia judicial dentro de los 10 días siguientes a esta audiencia.
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El demandante deberá poner a disposición de la demandada la patineta scooter ION G3 objeto de controversia judicial dentro de los 10 días siguientes a esta audiencia.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Téngase en cuenta que el demandado renunci ó a las pretensiones indemnizatoria s, no obstante, se recuerda que, tratándose de efectividad de la garant ía, es improcedente la solicitud de intereses elevada por el demandante.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que TECHNOWHEEL SAS., con NIT. No. 900882053 9 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a TECHNOWHEEL SAS., con NIT. No. 900882053 9 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JULIO CESAR HERNANDEZ VELANDIA , identificado con la cédula No. 80068842, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ordenado en el parágrafo, reembolse la suma de $3.500.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(2) de la ley 1480 de 2011.
a la ordenado en el parágrafo, reembolse la suma de $3.500.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(2) de la ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse co stos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Ind ustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Ind ustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de pers istir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1227 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025