SIC - Sentencia 123 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 123 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023357772
Demandante: CAMILO EDUARDO OLIVEROS PINEDA
Demandado: DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que conforme a lo señalado por la parte demandante, adquirió CICLOMOTOR (MOTO ELECTRICA) STARKER THUNDER 1.500 NUEVO COLOR: NEGRO/ROJO MODELO: 2022 PLACA DMX41G MOTOR: 120ZW7245407NA1N650727 CHASIS/VIN: LZSDJFPB3N1000664 , por el valor de ($9.108.300M/Cte.)
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía : “La moto eléctrica se apagó sola, sin motivo, mientras estaba en uso en la calle, teniendo carga suficiente restante. No volvió
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía : “La moto eléctrica se apagó sola, sin motivo, mientras estaba en uso en la calle, teniendo carga suficiente restante. No volvió a encender ni a recibir más carga.”
1.3. Que el día 03 del mes de Mayo del año 2022, el demandante efectuó reclamo directo ante la parte demandada de forma verbal.
1.4. Que el día 18 del mes de Mayo del año 2022, la parte demandada dio respuesta a su reclamación manifestando que se solicitó la reposición de la batería por defecto de fabrica y que quedaban pendientes a que AUTECO le aprobara la garantía.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita como pretensión principal la devolución del dinero pagado por l a adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
Como pretensión subsidiaria solicita que s e c ambie el bien po r uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 10 de Julio de 2024, mediante Auto No. 93170, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección 123 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( notificaciones@dismerca.com) mediante el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( notificaciones@dismerca.com) mediante el consecutivo No. 23-357772-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S. contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo No. 233577725, donde manifiesta su voluntad de allanarse de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem .
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor
existentes es suficiente para resolver la Litis.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Vale la pena precisar que se tendrá como valor del bien, el registrado en la factura de venta No. 1424182 del 28 de Febrero de 202 2, obrante bajo consecutivo No. -357772-5 página 4, esto es, la suma de ($9,108,300M/Cte.)
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de est e y procederá a reembolsar el dinero pagado a título de precio de la
CICLOMOTOR (MOTO ELECTRICA) STARKER THUNDER 1.500 NUEVO COLOR: NEGRO/ROJO
MODELO: 2022 PLACA DMX41G MOTOR: 120ZW7245407NA1N650727 CHASIS/VIN:
CICLOMOTOR (MOTO ELECTRICA) STARKER THUNDER 1.500 NUEVO COLOR: NEGRO/ROJO MODELO: 2022 PLACA DMX41G MOTOR: 120ZW7245407NA1N650727 CHASIS/VIN: LZSDJFPB3N1000664 por el valor de ($9,108,300M/Cte.), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
123 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S . identificada con Nit. 900.215.725-1.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S. identificada con Nit. 900.215.7251., que a favor de CAMILO EDUARDO OLIVEROS PINEDA , identificado con cédula de ciudadanía No.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S. identificada con Nit. 900.215.7251., que a favor de CAMILO EDUARDO OLIVEROS PINEDA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79969130, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de ($9,108,300M/Cte.), cancelados por la CICLOMOTOR (MOTO ELECTRICA) STARKER THUNDER 1.500 NUEVO COLOR: NEGRO/ROJO MODELO: 2022 PLACA DMX41G MOTOR:
120ZW7245407NA1N650727 CHASIS/VIN: LZSDJFPB3N1000664 objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
123 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
123 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025