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SIC - Sentencia 1232 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1232 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-186013

Demandante: DAYANA LUCCIA ARIZA GUERRERO

Demandado: CELLZONE STORE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “adquirió celular IPhone 13 de 128Gb color blanco. IMEI: 357149978205494., por la suma de $3.770.000”.

1.2. Agregó que “El día 13 de marzo de 2023 el equipo celular comprado en la tienda Cellzone Store dejo de recibir carga, siendo un equipo comprado nuevo hace 6 meses atrás y no usando distintos cargadores no fue posible que cargara”.

1.2. Que el día 13 de marzo de 2023, la demandante presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado guardó silencio.

2. Pretensiones:

1.2. Que el día 13 de marzo de 2023, la demandante presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado guardó silencio.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se devuelva e l dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

SEGUNDO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción:

El día 28 mes de septiembre del año 2023 mediante Auto No. 107803 (consecutivo No. 23-186013-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la 1232 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) dirección registrada en el RUES, esto rafaelmelendrez95@gmail.com (consecutivo 23186013-2 y 3), el día 29 de septiembre de 202 3, para que ejerciera su derecho de defensa.

El demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186013-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

aportados bajo consecutivo 23-186013-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben res ponder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1232 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del b ien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar un o o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la factura allegada al expediente, que da cuenta de la compra de l equipo que realizó el demandante a instancias de la demandada.

Ilustración 1 Aparte factura allegada Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).

La anterior circunstancia da cuenta de l a satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

1232 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

La anterior circunstancia da cuenta de l a satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

1232 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto de la compra del celular.  Reclamación.  Hechos de confesión.

De la falta de contestación de la demanda

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) las fallas del equipo celular y que la demandada no atendió la garantía.

Así las cosas, quedó acreditado que el equipo celular que adquirió la demandante presentó problemas relacionados con la carga, por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 (1) de la ley 1480 de 2011, la regla general es la reparación del bien, por lo que no se ordenará lo pedido por la demandante y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 58 (9) de la ley 1480 de 2011, es procedente la reparación del equipo celular

que no se ordenará lo pedido por la demandante y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 58 (9) de la ley 1480 de 2011, es procedente la reparación del equipo celular de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

Téngase en cuenta que la demandante no acredit ó que el equipo celular hubiese presentado reiteración en la falla a efectos de acceder a lo solicitado en las pretensiones.

Puesta de esta manera las cosas, tenemos acreditado, i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, iii) el defecto de l celular y iv) que la demandada no acreditó un eximente de responsabilidad al tenor del artículo 16 de la ley 1480 de 2011.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, repare el celular IPhone 13 de 128Gb color blanco . IMEI: 357149978205494, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(1) de la ley 1480 de 2011.

El demandante deberá poner a disposición de la demandada el celular objeto de controversia judicial dentro de los 10 días siguientes a esta audiencia.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

controversia judicial dentro de los 10 días siguientes a esta audiencia.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1232 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

PRIMERO: Declarar que CELLZONE STORE S.A.S., con NIT. 901.179.941 - 3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a CELLZONE STORE S.A.S., con NIT. 901.179.941 - 3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de DAYANA LUCCIA ARIZA GUERRERO , identificado con la cédula No. 1045754746, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ordenado en el parágrafo , repare el equipo celular IPhone 13 de 128Gb color blanco. IMEI: 357149978205494, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(1) de la ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el

1480 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse co stos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Ind ustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de pers istir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

1232 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1232 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

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