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SIC - Sentencia 1236 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1236 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2363100.

Demandante: PABLO ENRIQUE VARGAS ULLOA.

Demandado: AEROREPUBLICA S A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 12 de mayo de 2022, adquirió de la sociedad demandada tiquetes de avión para viajar de Bogotá a Madrid con escala en san José de costa rica, por valor de cuatro millones doscientos treinta y siete mil doscientos noventa y nueve pesos ($4.237.299).

1.2. Que, con posterioridad a la compra, el día del vuelo al demandante no se le permitió el acceso al avión alegando que no cumplía con los requisitos de visado.

1.3. Que, el demandante inform ó a la demandada la situación y esta respondi ó

permitió el acceso al avión alegando que no cumplía con los requisitos de visado.

1.3. Que, el demandante inform ó a la demandada la situación y esta respondi ó indicando que no se requer ía visado para pasar por el aeropuerto en la escala, debido a que no era un tiempo superior a 5 horas.

1.4. Que, al demandante no se le permitió acceder al servicio contratado, por lo que solicitó la devolución del dinero.

1.5. Que al demandante se le negó la solicitud de devolución del dinero.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se reintegre el valor pagado por la prestación del servicio y los perjuicios causados.

2. Trámite de la acción

1236 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A través de Auto Nro. 38264 del 29 de marzo de 2023 , esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, notificaciones@wingo.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Pese al acto de notificación, la sociedad demandada guardó silencio.

3. Pruebas

los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Pese al acto de notificación, la sociedad demandada guardó silencio.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes a consecutivos 00-02 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

No realizó solicitudes probatorias.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

1236 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo pre ceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De la garantía legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y s ervicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general , corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva

de la garantía legal, que como regla general , corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del d inero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsa bles de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto  Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, donde se encuentran los reclamos por no prestación del servicio y devolución del dinero.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1236 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los t érminos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los t érminos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con de mostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código G eneral del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

  1. Que, la demandante, adquirió de la sociedad demandada en fecha 12 de mayo de 2022, unos tiquetes de avión para viajar de Bogotá a Madrid con escala en san José de costa rica, por valor de cuatro millones doscientos treinta y siete mil doscientos noventa y nueve pesos ($4.237.299).
  1. Que, con posterioridad a la compra, el día del vuelo al demandante no se le permitió el acceso al avión alegando que no cumplía con los requisitos de visado.
  1. Que, el demandante informó a la demandada la situación y esta respondió indicando que no se requería visado para pasar por el aeropuerto en la escala, debido a que no era un tiempo superior a 5 horas.
  1. Que, al demandante no se le permitió acceder al servicio contratado, por lo que solicitó la devolución del dinero.

Por lo anterior y en atención a que la sociedad demandada no acreditó ningún eximente

un tiempo superior a 5 horas.

  1. Que, al demandante no se le permitió acceder al servicio contratado, por lo que solicitó la devolución del dinero.

Por lo anterior y en atención a que la sociedad demandada no acreditó ningún eximente de responsabilidad por la no prestaci ón del servicio, se declarar á la vulneraci ón de los derechos del consumidor relacionados con la garant ía legal y en consecuencia se ordenará la devoluci ón del dinero pagado, esto es, cuatro millones doscientos treinta y siete mil doscientos noventa y nueve pesos ($4.237.299). La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

Ahora, frente a las solicitudes de perjuicios presentados por el demandante, se recuerda que esta Entidad no cuenta con competencia para el reconocimiento de perjuicios en 1236 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

que esta Entidad no cuenta con competencia para el reconocimiento de perjuicios en 1236 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

materia de garant ía legal, por lo que no se reconocer án. Además, se recuerda que el artículo 5, numeral 5 del estatuto del consumidor indica que “La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad AEROREPUBLICA S A , identificada con NIT. 800185781 -1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROREPUBLICA S A , identificada con NIT. 800185781 -1, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de u n servicio, a favor de PABLO ENRIQUE VARGAS ULLOA , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 91.221.751, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reembolse la suma de cuatro millones doscientos treinta y siete mil doscientos noventa y nueve pesos ($4.237.299).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha

providencia reembolse la suma de cuatro millones doscientos treinta y siete mil doscientos noventa y nueve pesos ($4.237.299).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdi cción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

1236 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1236 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

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