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SIC - Sentencia 1240 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1240 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23216092

Demandante: PAOLA KATERINE RICO RAMIREZ

Demandado: SYSTEM PLUS LIMITADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 10 de agosto del año 2022, la parte actora contrato los servicios con la pasiva, consistente en curso de diseño gráfico, por la suma de $730000 pesos.

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la pasiva no presto el servicio conforme a lo ofrecido, hecho que dio lugar, a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la pasiva no presto el servicio conforme a lo ofrecido, hecho que dio lugar, a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

1.3. Que, el día 16 de noviembre del 2022 , la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.

1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta a la solicitud.

2. Pretensiones

  • Que se declare que la pasiva vulnero los derechos del consumidor. - Que se ordene el reembolso de la suma pagada por el servicio objeto de controversia. - Que se condene en costas y se sancione a la pasiva.

3. Trámite de la acción

El día 17 de octubre de 2023, mediante Auto No. 117107, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 1240 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

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jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES SYSTEM PLUS S.A.S. CR 15 NRO. 14-45, SYSTEM PLUS S.A.S systemplusarmenia2016@gmail.com, tal y como e evidencia a consecutivo 0000 3, 00005 y 00012 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

tal y como e evidencia a consecutivo 0000 3, 00005 y 00012 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandante guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 de fecha 9 de mayo de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del 1240 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 00000 del expediente.

caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a consecutivo 00000 del expediente.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.

  • El incumplimiento en la prestación de servicio y la omisión a reembolsar el dinero

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio objeto de litigio no se prestó en las condiciones ofrecidas y no se entregó de cara a lo dispuesto en la ley 1480 de 2011 , de este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora que, el incumplimiento es atribuible a la pasiva y debido a circunstancias ajenas al demandante, de igual manera, no existe ninguna prueba que indique que la demandada atendió la garantía en cumplimiento al deber legal.

1240 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

indique que la demandada atendió la garantía en cumplimiento al deber legal.

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En primer lugar, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la pasiva no presto el servicio conforme a lo ofrecido, hecho que dio lugar , a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

De este modo, no cabe duda respecto del incumplimiento por parte de la pasiva, de cara a las obligaciones de conformidad a lo dispuesto en el estatuto de protección al consumidor, por causas no imputables a la accionante, situación que derivó en una vulneración de sus derechos, siguiendo lo expuesto previamente sobre la satisfacción de las necesidades del comprador para el momento en que adquiere el producto o servicio.

Es importante resaltar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega de conformidad con lo ofrecido. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían al momento de la adquisición. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien en las condiciones ofrecidas y de acuerdo a lo que haya sido contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

del servicio a que entregue el bien en las condiciones ofrecidas y de acuerdo a lo que haya sido contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la satisfacción del consumidor, pues la no entrega de conformidad o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Del mismo modo, al haberse omitido la entrega del servicio de conformidad a lo informado al consumidor, resultó de la referida omisión una vulneración a los derechos del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone: "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la

precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información…"5. De este modo, se incumplió la obligación de ceñirse estrictamente al cumplimiento de aquello que ha sido informado y ofrecido.

Y fue ante dicho panorama, que el consumidor habilitado por lo dispuesto en artículo 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, requirió que a título de efectividad de la garantía se procediera con la devolución del dinero objeto de controversia. Sin embargo, no se cumplió con la prestación del servicio y tampoco se realizó el reembolso y la pasiva no demostró el cumplimiento de cara a las obligaciones legales dispuestas en el estatuto de protección al consumidor , persistiendo las omisiones para la fecha de presentación de la demanda.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda. 1240 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decl arará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la parte demandada que, a título de efectividad de la

parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decl arará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la parte demandada que, a título de efectividad de la garantía, REEMBOLSE el del valor efectivamente pagado por el servicio objeto de la litis , correspondiente a la suma de $730000 pesos, debidamente indexado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. La naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará el reintegro del valor requerido en pretensiones. En consecuencia, se advierte que la indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de la s sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”1.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SYSTEM PLUS LIMITADA , identificada con Nit No. 800132014-1, vulnero los derechos del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SYSTEM PLUS LIMITADA , identificada con Nit No. 800132014-1, vulnero los derechos del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SYSTEM PLUS LIMITADA, identificada con Nit No. 800132014-1 que, a título de efectividad de la garantía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor d e PAOLA KATERINE RICO RAMIREZ , identificada con CC No. 1094942795, REEMBOLSE el valor efectivamente pagado por el servicio objeto de la litis, correspondiente a la suma de $730000 pesos, debidamente indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1240 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

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