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SIC - Sentencia 1241 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1241 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-119436

Demandante: HAROLD YESID CORZO SARMIENTO Y MARIA CRISTINA BORDA GONZALEZ

Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 20 de febrero de 2023 se presentó derecho de retracto al contrato No. IBC 5000223 conforme a la cláusula quinta de ese. 1.2. Indica que se hab ía dado una cortesía para Santa M arta que no se pudo hacer efectiva con ello a fin de dar uso de las tarifas de servicios tur ísticos y solicitó que la hicieran cotizaciones con otros hoteles, siento elevadas en comparaci ón con otras agencias de viajes. 1.3. Cuando se adquirió el servició el 17 de enero, la información no fue clara.

hicieran cotizaciones con otros hoteles, siento elevadas en comparaci ón con otras agencias de viajes. 1.3. Cuando se adquirió el servició el 17 de enero, la información no fue clara. 1.4. Les indicaron que el préstamo era de $2.800.000 pesos a un plazo de tres años y el cual no les fue dado. 1.5. Posteriormente en un extracto del banco de Bogotá le indicaron que el dinero a pagar es la suma de $4.752.309, suma no indicada el día del contrato. 1.6. El 2 de marzo de 2023 se dirige a la oficina principal y lleva un nuevo derecho de petición. 1.7. El 9 de marzo de 2023, recibo en correo electr ónico la respuesta negativa a la reclamación del 20 de febrero.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La devolución de los dos millones ochocientos mil pesos por el servicio adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2023, mediante Auto No. 63668, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

1241 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providenc ia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones@solarislifestyle.com, con el fin de que ejerciera su derecho

La anterior providenc ia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones@solarislifestyle.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oport unidad la demanda, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por cuanto el derecho de retracto no fue ejercido dentro del término. Frente a los hechos indica que el señor Corzo solicitó la ejecución del retracto del contrato de afiliación IC-50000223 del 17 de enero de 2023 sin embargo, al haberse solicitado el 20 de febrero de 2023, se negó el derecho por extemporáneo.

Se alegó como excepciones de mérito las siguientes:

1. DERECHO DE RETRACTO EJERCIDO POR FUERA DEL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY 1480 DE 2011.

2. DEMANDANTE NO ACREDITA CELEBRACION DEL CONTRATO EN CONDICIONES DESFAVORABLES. 3. . FALTA DEL REQUISITO DEL JURAMENTO ESTIMATORIO ART 206 C.G del P .

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 123 del 13 de julio de 2023 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 1241 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre el derecho de retracto.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho

entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

3. Sobre la información y la publicidad en la Ley 1480 de 2011.

a. Conceptos y efectos

En el estatuto del consumidor se definió los conceptos de información y publicidad así:

“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, l a idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”

Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la

Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido. En cuanto a la publicidad es la comunicación que se le da al consumidor para influir en la decisión de consumo, esto es, que el mensaje orienta 1241 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.

En cuanto a la información, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimie nto de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegi r entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.

Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa,

en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de prot eger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y no inducir a error, de forma que los datos ob jetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada. Como las condiciones objetivas y específicas de la publicidad tienen una fuerza vinculante, se ha precisado por la Superintendencia de Industria y Comerci o que esta debe contener, entro otros aspectos, lo siguiente:

 Identificación del producto y la información de este.  De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación.  Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto.  Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin.  Nombre comercial del oferente.  La existencia de costos a cargo del consumidor.

Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de consumo, pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; en

consumo, pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; en cambio la publicidad influye a partir de un comunicado o un mensaje dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.

4. El caso en concreto

 Relación de consumo

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La relación de consumo se en cuentra acreditada mediante e l documento denominado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA INTERMEDIACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS TUR ÍSTICOS No. IBC-50000223 suscrito entre el señor Corzo y la señora Borda con la sociedad accionada SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.

De esa forma se cumple la verificaci ón de la legitimaci ón en la causa por activa y por pasiva de los extremos procesales.

 Ejercicio del derecho de retracto.

Manifiesta el extremo demandante que ejerció el derecho de retracto conforme lo establecido en la cláusula quinta del contrato objeto de litigio, el cual tiene los siguientes términos informados:

Se observa entonces que la accionada mediante el contrato ha informado que los consumidores tienen la facultada de ejercer el r etracto dentro de los cinc o d ías posteriores a la firma del contrato.

términos informados:

Se observa entonces que la accionada mediante el contrato ha informado que los consumidores tienen la facultada de ejercer el r etracto dentro de los cinc o d ías posteriores a la firma del contrato.

El contrato fue suscrito el 17 de enero de 2023, con lo cual los consumidores tenían los días 18, 19, 20, 23 y 24 de enero de 2023 para hacer ejercicio del retracto a los canales o medios indicados en la cláusula vigésima.

Tal como se evidencia y confirma el extremo demandado, el retracto fue ejercido el 20 de febrero de 2023, con lo cual se evidencia de manera extemporánea.

En cuanto a la manifestaci ón de existir publicidad engañosa. Sea lo primero resaltar la carga probatoria que el corresponde al demandante frente a su afirmaci ón. Dispone el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 que le s corresponde a las partes probar los supuestos de hechos de las normas cuyas cons ecuencias jurídicas se persiguen, por consiguiente, e l extremo activo debió aportar o solicitar la pr áctica de pruebas que permitieran acreditar cuál fue la pieza publicitaria que motiv ó la decisión de consumo y, adicionalmente, los medios de cognición que dan cuenta de la no correlación de ello con la realidad.

Más que enfocarse la demanda en información o publicidad engañosa, la narración y las pruebas fue respecto del ejercicio del derecho de ret racto, el cual se hizo de manera extemporánea a pesar de estar informado el t érmino y las condiciones para que los consumidores pudieran acudir a dicho derecho.

pruebas fue respecto del ejercicio del derecho de ret racto, el cual se hizo de manera extemporánea a pesar de estar informado el t érmino y las condiciones para que los consumidores pudieran acudir a dicho derecho.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la pretensión incoada en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las presentes diligencias

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO1

JGSM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo

De fecha:

1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 1241 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

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