SIC - Sentencia 1242 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1242 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23216179
Demandante: ANDRES DIAZ URRUTIA
Demandado: COLOMBIANA DE BOLETOS SAS COLBOLETOS SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora adquirió boletas para el evento “Titanes Cali”, con la pasiva, por la suma de $324.000 pesos.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “Compre tres boletas cada
$324.000 pesos.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “Compre tres boletas cada una por valor de $108.000 para un total de $324.000 para entrar al concierto Titanes Cali que se realizaría el día 14/04/2023 y el cual fue aplazado, el número de orden de las boletas es 4AS300H localidad gradería compradas a nombre de Paola Adriana Sandoval, mi esposa. .”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
1.3. Que, el 13 de abril de 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.
1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.
2. Pretensiones
- Que a título de efectividad de la garantía; se ordene a la pasiva la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 12 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 145709, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES COLOMBIANA DE BOLETOS SAS 1242 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
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COLBOLETOS SAS contador@colboletos.com , tal y como e evidencia a consecutivo 0000 5 de fecha 18 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 de fecha 9 de mayo de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con
y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el art ículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011 , en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este 1242 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentales visibles a consecutivo 00000 del expediente.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia. 1242 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Omisión en la prestación del servicio y en la devolución del recaudo
En primer lugar, se encuentra que el evento objeto de reclamo judicial fue cancelado sin previa comunicación, por lo que la accionante solicitó a la pasiva la devolución del dinero pagado por la compra de las boletas para el evento sub lite, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la accionada no había efectuado la mencionada devolución a pesar de haber cumplido la demandante con los requisitos exigidos para el trámite en mención. De este modo, no cabe duda respecto del incumplimiento a lo ofrecido, situación que derivó en una vulneración de los derechos de la consumidora, siguiendo lo expuesto previamente sobre la satisfacción de las necesidades de la compradora para el momento en que adquirió el servicio.
Al respecto, el presente caso objeto de estudio se enmarca en una violación a la garantía en la prestación del servicio objeto de Litis, es decir, el incumplimiento en la prestación del servicio en los términos ofrecidos, que en el caso objeto de estudio f ue la cancelación del evento objeto de la litis, por lo que el
del servicio objeto de Litis, es decir, el incumplimiento en la prestación del servicio en los términos ofrecidos, que en el caso objeto de estudio f ue la cancelación del evento objeto de la litis, por lo que el despacho procederá al estudio del caso según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, tal y pasa a explicarse.
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora, habilitada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, requirió la devolución del dinero cancelado por las boletas adquiridas, pese a los diferentes requerimientos realizados por la actora, sin que hubiese recibido el reembolso del dinero pagado por las boletas, como efectivo cumplimiento de la garantía en la prestación del servicio.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda ante su extemporaneidad, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda , que para el presente caso son: 1) el incumplimiento en la prestación del servicio; 2) la omisión de la pasiva en la devolución del dinero pagado por las boletas sub lite, como efectivo cumplimiento de la garantía: y 3) que la demandada no informó de la cancelación y no realizo el reembolso de dinero pagado, vulnerando notoriamente los derechos de la actora según lo consagrado en el Estatuto del Consumidor.
la cancelación y no realizo el reembolso de dinero pagado, vulnerando notoriamente los derechos de la actora según lo consagrado en el Estatuto del Consumidor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de los dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, y que ni siquiera dio contestación a la demand a, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, REEMBOLSE la totalidad del dinero pagado por las 3 boletas objeto de controversia, por la suma de $324.000 pesos sin ningún descuento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad manifestada por la sociedad COLOMBIANA DE BOLETOS SAS COLBOLETOS SAS. identificada con Nit No. 900490133-7, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad manifestada por la sociedad COLOMBIANA DE BOLETOS SAS COLBOLETOS SAS. identificada con Nit No. 900490133-7, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIANA DE BOLETOS SAS COLBOLETOS SAS. identificada con Nit No. 900490133-7, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento
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de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de ANDRES DIAZ URRUTIA , identificado con CC. No. 94503901, REEMBOLSE la suma efectivamente pagada por el servicio objeto de controversia, correspondiente a $324.000 pesos debidamente indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la
inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
1242 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 6
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1242 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025