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SIC - Sentencia 1246 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1246 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-506462

Demandante: ADELA AMAYA ANDRADE

Demandado: MARIEN JULIETTEH DIAZ REY

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 30 de marzo de 2.023, la parte actora adquirió unos productos identificados como: 1 ptz, 1 cámara bombillo, 2 micro sd 32, por valor de $340.000 y 1 PTZ WIFI por la suma de $160.000.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, una de las cámaras objeto de Litis, no se ajustó a las características ofrecidas al momento de la compra, la cual consist ía en que giraban de manera automática en 360 grados, circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, dando lugar al ingreso a servicio técnico.

características ofrecidas al momento de la compra, la cual consist ía en que giraban de manera automática en 360 grados, circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, dando lugar al ingreso a servicio técnico.

1.3. Que según lo adujo la demandante, la pasiva ofreci ó como solución al inconveniente presentado con la cámara, entregar otra cámara de video, lo cual fue aceptado por la accionante, sin embargo, este nuevo producto estaba en una caja deteriorada, y si bien se informó que era nueva, resulto ser usada y de diferentes características a la adquirida inicialmente.

1.4. Que indic ó el extremo accionante, la cámara nueva no funcionó , circunstancia ante la cual, solicitó nuevamente la efectividad de la garantía, sin recibir solución alguna.

1.5. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 8 de septiembre de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.6. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garant ía, se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por los bienes objeto de litis.

Como pretensión subsidiaria solicita se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios que a su juicio le ha causado el demandado. 1246 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

causado el demandado. 1246 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 10 de julio de 2.024, mediante Auto No. 93021, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, al correo (julydiaz24@hotmail.com), mediante los consecutivos No. 23-506462-6 y 23-506462-7, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-506462- -0 y -00002 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de

contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso,

juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1246 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro

esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 30 de marzo y 27 de mayo de 2.023, la actora adquirió los p roductos identificados como: 1 ptz,1 cámara bombillo, 2 micro sd 32 y 1 PTZ WIFI, por valor total de $500.000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” fin al de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la

un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a l as condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Precisado lo anterior, de acuerdo con lo probado por l a actora, los bienes objeto de litis, no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que una de las cámaras objeto de Litis, no se ajustó a las características ofrecidas al momento de la compra, la cual consistía en que giraban de manera automática en 360 grados.

Que ante dicha circunstancia, la actora procedió a solicitar la efectividad de la garantía, dando lugar al ingreso a servicio técnico, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, para lo cual ofreció como solución entregar una nueva cámara de video, lo cual fue aceptado por la accionante, sin embargo, este nuevo producto estaba en una caja deteriorada, y si bien se informó que era nueva, resulto ser usada y de diferentes 1246 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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características a la adquirida inicialmente. Adicionalmente la nueva cámara no funcionó y pese que la actora solicitó una vez más la garantía, la pasiva no brindó una solución efectiva.

En virtud de lo mencionado, considera este Juz gador que en el presente caso se encuentra acreditada la

solicitó una vez más la garantía, la pasiva no brindó una solución efectiva.

En virtud de lo mencionado, considera este Juz gador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los co nsumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalm ente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse , podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia de los defectos presentes en los bienes sub lite, ésta no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia de los defectos presentes en los bienes sub lite, ésta no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos definitivamente, que en sentido contrario ha persistido en los productos, sin que la accionada en este estado de las diligencias hay a demostrado los procedimientos e intervenciones realizados a fin de dar cumplimiento a su deber de garantía o hubiere acreditado técnicamente, la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero cancelado a título de precio de los bienes sub lite, atendiendo así la pretensión de la actora, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra de los productos objeto de Litis pretendía satisfacer.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son:1) Que los bienes objeto de litis, no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas y 2) Que el extremo demandado pese de haber recibido la reclamación directa, se abstuvo de brindar una solución efectiva.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandado reembolsar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000) cancelados por los productos identificados como: 1 ptz,1 cámara bombillo, 2 micro sd 32 y 1 PTZ WIFI objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 1246 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 1246 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que MARIEN JULIETTEH DIAZ REY, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.506.944, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a MARIEN JULIETTEH DIAZ REY, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.506.944, que a favor de ADELA AMAYA ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.797.444, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000) cancelados por los productos identificados como: 1 ptz,1 cámara bombillo, 2 micro sd 32 y 1 PTZ WIFI objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver los bienes objeto de litigio (1 ptz,1 cámara bombillo, 2 micro sd 32 y 1 PTZ WIFI) en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden conteni da en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria

jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden conteni da en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia d e Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

1246 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1246 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

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