SIC - Sentencia 1251 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1251 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23216303
Demandante: EDNA MARISOL PATIÑO NARVAEZ
Demandado: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA - ANDI
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Que, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, el 24 de junio de 2021, adquirió vacunas con P.A. EMPRESARIOS POR LA para sus empleados y se realizó una transferencia a nombre de la empresa “SUPERAMOREL”, por la suma de $ $29.743.600 pesos.
con P.A. EMPRESARIOS POR LA para sus empleados y se realizó una transferencia a nombre de la empresa “SUPERAMOREL”, por la suma de $ $29.743.600 pesos.
- Que, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora; “El día 25 de junio del presente envió solicitud de que se devuelva parte del dinero debido a que gran parte de mis empleados ya habían sido vacunados haciendo uso del retracto…”, hecho que dio lugar a requerir a la pasiva.
- Que, el 16 de julio de 2021 , la parte actora presento la solicitud de retracto a instancias de la pasiva.
- Que, frente a la referida reclamación, la pasiva no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos del actor.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que;
- Que se declare que la pasiva vulnero los derechos del consumidor y en consecuencia, se ordene la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 6 de febrero de 2023, mediante Auto No. 12410, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE 1251 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
COLOMBIA - ANDI notificacionesjudiciales@andi.com.co , visible a consecutivo 0000 5 de fecha 7 de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
COLOMBIA - ANDI notificacionesjudiciales@andi.com.co , visible a consecutivo 0000 5 de fecha 7 de febrero de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 y 00002 de fecha 9 de mayo y 20 de diciembre de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial
artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los cons umidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operació n mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles
Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles 1251 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y represent ación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveed or serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios
de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días , se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…” (negrita y subrayado fuera de texto)
Lo anterior, como mandato general para las operaciones mercantiles en las que no existe norma especial que disponga un manejo específico para determinados asuntos.
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en
consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- El incumplimiento, la relación de consumo y la aplicación al derecho de retracto en el caso concreto
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concreto
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En primer lugar, de acuerdo a lo manifestado por la actora “( …) envió solicitud de que se devuelva parte del dinero debido a que gran parte de mis empleados ya habían sido vacunados haciendo uso del retracto…”, hecho que dio lugar a requerir a la pasiva.
Sobre el particular, dentro del material probatorio obrante en el plenario no se vislumbra que la pasiva haya vulnerado algún derecho según lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, pues no existen pruebas documentales que demuestren que efectivamente se incurrió en una vulneracion de cara a las obligaciones del estatuto de protección al consumidor o de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 numeral 5 literal a en su parágrafo final , cabe precisar que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos alegados, lo anterior, en atención a que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta de la relación de consumo en forma debida, (contrato suscrito entre las partes, inscripción, factura de venta con fecha de realización de la transacción ) en donde se verifique la fecha de la compra, la identificación de las partes , el precio efectivamente pagado por el bien, el término de la garantía y las características y especificaciones del bien o servicio. Téngase en cuenta que la parte actora, manifiesta en los hechos de la demanda, que la vinculación entre las partes surgió en el mes de junio del año 2021 y
características y especificaciones del bien o servicio. Téngase en cuenta que la parte actora, manifiesta en los hechos de la demanda, que la vinculación entre las partes surgió en el mes de junio del año 2021 y que reclamo en los meses de agosto de 2021, noviembre de 2022 y marzo de 2023 , conforme a los documentales aportados a consecutivo 00002 del expediente . Adicionalmente, se verifica que la compra se realizó a nombre de “ SUPERAMOREL” y no se aporta el certificado de existencia y representación legal. De otro lado, tampoco se advierte que el derecho alegado sea aplicable en el caso concreto y que se ejerció dentro de las prerrogativas dispuestas en la ley 1480 de 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 , hecho que debió acreditarse para demostrar que le asiste el derecho a reclamar y/o solicitar la devolución del dinero. No puede perderse de vista que la parte actora debió cumplir con el deber procesal de probar y acreditar que ejerció la reclamación dentro de la oportunidad. De este modo, el Despacho no puede determinar que se cumplieron los presupuestos de cara a las obligaciones legales del estatuto de protección al consumidor, dado que no se evidencia la vulneración del derecho alegado.
En todo caso, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración de los derechos del consumidor o la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1251 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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NICOLE VILLEGAS RINCÓN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1251 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025