SIC - Sentencia 1253 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1253 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23216650
Demandante: DIANA MILENA DIAZ CORTES
Demandado: ANDRES MAURICIO QUIROGA CASTELLANOS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Que, el 15 de abril de 2023, la parte actora adquirió online, un calzado n con la pasiva, por la suma de $163.500 pesos.
- Que, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora; “Compre un par de zapatos los cuales vi por
de $163.500 pesos.
- Que, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora; “Compre un par de zapatos los cuales vi por instagram, contacte al proveedor via whatsapp para revisar talla, garantía, medio de pago, al recibir los zapatos, me los probe inmediatamente y aun estando sentada los zapatos tallan terriblemente en la pierna, (son botines) los cuales están mal diseñados y el material no permite q se acondicione a la pierna, haciendo que duela y talle de hecho sin caminar. ahora me dicen que su política de cambios indica que no devuelven dinero, pero no tienen una política publicada ni en redes sociales, página de internet y tampoco lo informan previo a la compra para determinar si comprar o no con estas condiciones. El primer contacto lo hice el 15 abril 23, ese mismo día hice el pago, el despacho lo hicieron el 18 abril, recibí las botas el día 20 abril y ese mismo día hice la reclamación. Las botas costaron $150.000 13.500 envió. ” dio lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de demanda, la pasiva hubiese dado solución a las inconformidades del actor.
- Que el 20 de abril de 2023, la parte actora presento la reclamación directa a instancias de la pasiva.
- Que, frente a la referida reclamación, la pasiva no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos del actor.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que;
1Que se declare que el demandado vulnero los derechos del consumidor. 2Que se ordene a la pasiva la devolución del dinero pagado.
1253 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
1Que se declare que el demandado vulnero los derechos del consumidor. 2Que se ordene a la pasiva la devolución del dinero pagado.
1253 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 21 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 136465, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección d e correo electrónico judicial registrada en el RUES ANDRES MAURICIO QUIROGA CASTELLANOS andres.mqc45@gmail.com, visible a consecutivo 0000 3 de fecha 22 de noviembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardo silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 00000 de fecha 9 de mayo de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y
de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones d e calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra. 1253 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3
con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra. 1253 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto. Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor: "…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natura leza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 1 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en el artículo 47 de la precitada norma. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante consecutivo 00000 del expediente,
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la
consecutivo 00000 del expediente,
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por la demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del bien objeto de la litis, el cual fue el 18 de abril de 2023. De este modo, se encuentra acreditado que el retracto fue solicitado por el consumidor el día 20 de abril de 2023, esto es, dentro del término dispuesto por la ley y pese de haberlo requerido , la pasiva
1 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1253 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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manifestó que “Procedemos a realizar la devolución pagada por su membresía, cumpliéndose los requerimientos de ley, por lo consiguiente dicho trámite se realiza en un lapso de 30 días”. No obstante, la pasiva incumplió la obligación de ceñirse a lo informado, generándose una nueva vulneración a los derechos del consumidor.
requerimientos de ley, por lo consiguiente dicho trámite se realiza en un lapso de 30 días”. No obstante, la pasiva incumplió la obligación de ceñirse a lo informado, generándose una nueva vulneración a los derechos del consumidor.
Al respecto, el presente caso objeto de estudio se enmarca en una violación a l derecho de retracto respecto del contrato objeto de Litis, es decir, el incumplimiento a lo dispuesto por la ley y de cara a las obligaciones conforme a la ley 1480 de 2011.
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora, habilitada por lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, requirió la devolución del dinero cancelado y la terminación del contrato, sin que la pasiva hubiese dado solución definitiva atendiendo a la normativa aplicable.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, de otro lado, con base a las facultades otorgadas en el artículo 58 numeral 9º de la Ley 1480 de 2011 , según el cual al adoptar la decisión definitiva el juez resolverá de la forma que considere más justa, este Despacho hará uso de esta norma y fallará de la forma que considere más justa.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de los dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor,
norma y fallará de la forma que considere más justa.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de los dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, por violación al derecho de retracto , REEMBOLSE la totalidad del dinero pagado respecto del contrato de afiliación objeto de controversia, correspondiente a la suma total de $163.500 pesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
3. La naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará el reintegro del valor requerido en pretensiones. En consecuencia, se advierte que la indexación no corresp onde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de la s sumas económicas, sino actualizarlo, es decir,
depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de la s sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”1.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso , administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ANDRES MAURICIO QUIROGA CASTELLANOS identificado con CC. No . 1090467265, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a ANDRES MAURICIO QUIROGA CASTELLANOS identificado con CC. No. 1090467265 que, a favor de DIANA MILENA DIAZ CORTES , identificada con CC No. 1018437018, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, Rembolse la suma efectivamente pagada respecto del calzado objeto de controversia, correspondiente al valor de $163.500 pesos, debidamente indexado, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
1253 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Le y 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales
con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la accionada, la parte demandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales 1253 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1253 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025