SIC - Sentencia 1255 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1255 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-140859
Demandante: JAVIER LEONARDO GONZALEZ PRIETO Demandado: ERNESTO ROJAS LOZADA propietaria del establecimiento de com ercio
denominado ER CLOSET Y COSINAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura p ara Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante contrato con el demandado la fabricación e instalación de una cocina integral con 2 muebles inferiores y 2 muebles superiores, 2 mesones en granito y arreglo de closet, por la suma de $7.300.000. 1.2. Que el accionado no entrego lo contratado a instancias del demandante. 1.3. Que de acuerdo a lo indicado por la actora, el día 02 de marzo de 2023, elevó reclamación directa ante el demandado, quien le manifestó que ya lo iba a entregar, lo cual no sucedió.
2. Pretensiones
1.3. Que de acuerdo a lo indicado por la actora, el día 02 de marzo de 2023, elevó reclamación directa ante el demandado, quien le manifestó que ya lo iba a entregar, lo cual no sucedió.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor , y a título de efectividad de la garantía, se devuelva la totalidad del dinero pagado por el producto adquirido que no fue entregado.
3. Trámite de la acción
El día 09 de octubre de 2023 mediante Auto No. 113559 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificación judicial obrante en el RUES, esto es: ROJASERNESTO1975@GMAIL.COM (consecutivo 23-140859- -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio (consecutivo 23-140859- -05).
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera n como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-140819- -00 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera n como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-140819- -00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas proces ales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores estab lecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en v irtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontram os el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define gar antía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define gar antía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garan tía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1255 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el camb io del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4
Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio par a el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para
inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o pr estación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o ser vicio a un productor o proveedor. Dicho producto debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a las manifestaciones de la parte actora que no fueron controvertidas por la pasiva ante su omisión de contestación de la demanda, las cuales dan cuenta que el demandante contrato con el demandado la fabricación e instalación de una cocina integral con 2 muebles inferiores y 2 muebles superiores, 2 mesones en granito y arreglo de closet, por la suma de $7.300.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del producto objeto de reclamo judicial.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1255 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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Del incumplimiento en la entrega del bien
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Para el caso concreto, se tiene que de conformidad con lo señalado por la parte actora y que no
producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Para el caso concreto, se tiene que de conformidad con lo señalado por la parte actora y que no fue objeto de controversia por parte de la pasiva ante su omisión de contestación de la demanda, el producto adquirido no le fue entregado a la parte demandante por parte de l accionado en el término pactado ni de manera posterior , motivo por el cual, el día 02 de marzo de 2023, elevó reclamación directa ante el demandado, quien le manifestó que ya lo iba a entregar, lo cual no sucedió.
Seguidamente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relaci ón de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con el señor JAVIER LEONARDO GONZALEZ PRIETO , le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
obligaciones adquiridas con el señor JAVIER LEONARDO GONZALEZ PRIETO , le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son : 1) que el demandante contrato con el demandado la fabricación e instalación de una cocina integral con 2 muebles inferiores y 2 muebles superiores, 2 mesones en granito y arreglo de closet, por la suma de $7.300.000; 2) el incumplimiento en la entrega de l bien por parte del extremo pasivo ; 3) la omisión por parte de la pasiva respecto a la devolución del dinero solicitada por la actora por el incumplimiento en la entrega del producto..
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, las manifestaciones del actor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía por el incumplimiento en la entrega , devuelva la totalidad del dinero pagado por la fabricación e instalación de una cocina integral con 2 muebles inferiores y 2 muebles superiores, 2 mesones en granito y arreglo de closet objeto de litigio que no fue entregad a, esto es la suma de $7.300.000, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 11 de la Ley
en granito y arreglo de closet objeto de litigio que no fue entregad a, esto es la suma de $7.300.000, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor ERNESTO ROJAS LOZADA propietario del establecimiento de comercio denominado ER CLOSET Y COS INAS identificado con C.C. No. 91.108.967, vulnero los derechos de l consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al señor ERNESTO ROJAS LOZADA propietario del establecimiento de com ercio denominado ER CLOSET Y COS INAS identificado con C.C. No.
providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al señor ERNESTO ROJAS LOZADA propietario del establecimiento de com ercio denominado ER CLOSET Y COS INAS identificado con C.C. No. 91.108.967, que a título de efectividad de la garantía , a favor de l señor JAVIER LEONARDO GONZALEZ PRIETO , identificado con C.C. No. 79.845.966, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia , devuelva la totalidad del dinero pagado por la fabricación e instalación de una cocina integral con 2 muebles inferiores y 2 muebles superiores, 2 mesones en granito y arreglo de closet objeto de litigio que no fue entregada, esto es la suma de $7.300.000, debidamente indexada, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalad o en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo..
en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo..
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la s ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el e quivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparte n la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 5 8 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: Sin perjuicio del tr ámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
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DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1255 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025