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SIC - Sentencia 1258 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1258 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2362903.

Demandante: RICARDO ADOLFO VELASCO CORTES.

Demandado: COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 23 de octubre de 2022 adquirió de la sociedad demandada un par de zapatos negros marca Bosi, por valor de trescientos ochenta y nueve mil novecientos pesos ($389.900).

1.2. Que, el producto contaba con una garantía legal de noventa días siguientes a la compra.

1.3. Que, en el término de garantía, el producto presentó fallas en la tonalidad, lo que generaba que se vieran partes blancas. Además, la suela se estaba despegando.

1.3. Que, en el término de garantía, el producto presentó fallas en la tonalidad, lo que generaba que se vieran partes blancas. Además, la suela se estaba despegando.

1.4. Que, el demandante requirió la garantía a la sociedad demandada, la cual procedió a reparar el producto. Sin embargo, la petición del demandante iba enfocada a la devolución del dinero.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que realice la devolución del dinero pagado por el producto.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 42023 del 11 de abril de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: bmariam@mybosi.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

1258 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

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Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 08 del expediente, la sociedad demandada presentó la contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 159 del 31 de octubre de 2024.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 159 del 31 de octubre de 2024.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivos Nro. 00 - 02, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 08, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad

los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elem entos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación der ivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del co nsumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien

general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del co nsumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista 1258 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sect or comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada de la compra de unos zapatos negros marca Bosi, por valor de trescientos ochenta y nueve mil novecientos pesos ($389.900).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación en la causa de ambas partes.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En este caso, el demandante cumpli ó con su carga procesal, demostrando mediante prueba documental que el pro ducto presentó fallas de calidad, relacionadas con sus componentes, los cuales presentaban un blanqueamiento anormal.

Ahora, conforme a lo señalado en el ya mencionado art ículo 11 de la Ley 1480 de 2011, lo que procede como regla general en primera instancia es la reparación del producto de forma gratuita.

Por su parte, la sociedad demandada y el mism o demandante indicaron que el producto fue reparado, para lo cual se aportaron las siguientes fotografías.

procede como regla general en primera instancia es la reparación del producto de forma gratuita.

Por su parte, la sociedad demandada y el mism o demandante indicaron que el producto fue reparado, para lo cual se aportaron las siguientes fotografías.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1258 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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Foto Nro. 1

Foto Nro. 2

Pese a lo anterior, el demanda nte se neg ó a recoger el producto reparado alegando que la reparación no cumplía con estándares de calidad y que el adquirió un producto nuevo, por lo que no quería una reparación sino la devolución del dinero.

Se debe recordar que para que proceda la devolución del dinero pagado por el producto, se debe cumplir con el supuesto de hecho de que trata el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que el producto presente una nueva falla que afecte condiciones de calidad o idoneidad.

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2011, esto es, que el producto presente una nueva falla que afecte condiciones de calidad o idoneidad.

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Sin embargo, esta segunda falla no se encuentra probada en el expediente, por lo que de manera directa se negar án las pretensiones de la demanda, cuyo único objetivo es la devoluci ón del dinero.

Con todo, se precisa que las pruebas documentales permiten evidenciar una reparaci ón óptima de los defectos informados por el consumidor relacionados con blanqueamientos y despegue de la suela, por lo que no se evidencian vulneraciones a los derechos del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1258 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

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