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SIC - Sentencia 1259 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1259 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-122967

Demandante: CONFITECA COLOMBIA S.A - EN REORGANIZACIÓN

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 3º numeral 3º del artículo 278. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. Que “el día primero (01) de diciembre de 2014 entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y CONFITECA COLOMBIA S.A. (antes CONFITECOL S.A.), se suscribió el contrato 1 -1710519133, por valor de $9.286.800 mensuales antes de IVA, y bajo el cual, se prestarían los siguientes servicios de comunicaciones”.

por valor de $9.286.800 mensuales antes de IVA, y bajo el cual, se prestarían los siguientes servicios de comunicaciones”.

1.2. Señaló que “el día seis (6) de octubre de 2017, se envió el comunicado PQR con la solicitud de la NO renovación del contrato 1-1710519133”. Que “se informa al asesor comercial de UNE, el señor Edgar Montaño de la No renovación del contrato 1-1710519133”. 1.3. Que “el día primero (1) de di ciembre de 2017, en virtud del contrato informado en el numeral anterior, se suscribió otrosí N 01 Contrato 1 -1710519133, en el cual, se acordaron realizar las siguientes modificaciones:

De la misma manera, en el mismo otrosí se relacionaron los servicios que a partir de la suscripción del mismo continuarían vigentes según renovación automática, de acuerdo como se describe a continuación:” 1259 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

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1.4. Indicó que, “de acuerdo con el Otrosí No. 1 en el cual, se disminuyeron los servicios a ser prestados por parte de TIGO, el nuevo valor mensual que se acordó fue de COP $4.462.023”. 1.5. Que, “teniendo en cuenta que el otrosí No. 1 se suscribió por menos servicios, SOLUCIONES TIGO

por parte de TIGO, el nuevo valor mensual que se acordó fue de COP $4.462.023”. 1.5. Que, “teniendo en cuenta que el otrosí No. 1 se suscribió por menos servicios, SOLUCIONES TIGO (en adelante “TIGO”), para los meses de enero y febrero de 2018, facturó el valor de COP $11.607.736,00 y COP $11. 691.312,00 respectivamente, valores los cuales no guardan relación con la tarifa acordada de COP $4.462.023”. 1.6. Que, “de acuerdo con lo anterior, el día 7 de febrero de 2018, se interpuso la correspondiente reclamación directa ante TIGO bajo el radicado interno 1 -8585571009662, la cual, fue resuelta de manera favorable por parte de TIGO, bajo comunicación del día 16 de febrero de 2018, en donde procedió a rebajar un valor total de COP $ 9.920.944”. 1.7. Manifiesta que, “pese a existir una comunicación formal por parte de TIGO en donde manifiestan que “(…) por un error informático, el retiro no fue cumplido oportunamente, razón por la cual se generó cobro de estos accesos en la factura de los meses de Enero y Febrero de 2018, lo cual no le corresponde,( …)”(Subrayado y en negrilla por fuera del texto en original), y que así mismo, manifestó TIGO que “Es importante resaltar que se realizaron las correcciones pertinentes con el fin de que no se vuelvan a generar cobros ( …). Los cobros adicionales, sobre unos servicios que ya no estaban pactados en el acuerdo celebrado entre TIGO Y CONFITECA, se siguieron realizando”. 1.8. Que, “en correo electrónico del 14 y 27 de febrero de 2018, se puso en conocimiento del Asesor

ya no estaban pactados en el acuerdo celebrado entre TIGO Y CONFITECA, se siguieron realizando”. 1.8. Que, “en correo electrónico del 14 y 27 de febrero de 2018, se puso en conocimiento del Asesor Empresarial Edgar Montaño Vera, la situación mencionada en el punto anterior a efectos de recibir una solución rápida a este inconveniente, puesto que, al no tener el valor real de la factura, esta no se podía pagar generando que el servicio se suspendiera”. 1.9. Que, “el día veinte (20) de abril de 2018, se interpuso una reclamación, bajo el número interno 19595677761731, en la cual se le puso de presente a TIGO, que los valores de la facturación acordada de acuerdo con lo establecido en el otrosí No.1, no se estaban teniendo en cuenta, puesto que se estaban realizando cobros adicionales por unos servicios que ya habían sido dados de baja”. 1.10. Así mismo, manifestó que, “el día 23 de abril de 2018, a través de correo electrónico dirigido a Agda Liliana Díaz Bocanegra, de Gerencia de Servicio al Cliente, se solicitó apoyo con dos aspectos: (i) El ajuste en el valor de las facturas teniendo en cuenta lo acordado en el otrosí No. 1 y (ii) se instalarán los servicios acordados en el otrosí, ya que luego de suscrito el mismo no se han realizado los ajustes y modificaciones pertinentes para disfrutar el servicio”. 1.11. Que “el día cinco (5) de junio de 2018, TIGO emitió respuesta a la reclamación interpuesta bajo el radicado 1-9595677761731, por medio de la cual se informó que, una ve z revisado y analizado el

1.11. Que “el día cinco (5) de junio de 2018, TIGO emitió respuesta a la reclamación interpuesta bajo el radicado 1-9595677761731, por medio de la cual se informó que, una ve z revisado y analizado el caso, se llevó a cabo un ajuste por valor de COP $ 7.579.782 equivalente a los cobros adicionales de enero – mayo de 2018. Al respecto es importante aclarar al despacho, que después de realizar las verificaciones correspondientes con los cobros realizados a CONFITECA y los pagos efectuados a TIGO, se evidenció que no se llevó a cabo el ajuste por valor de los COP $ 7.579.782”. 1.12. Que, “el día nueve (9) de julio de 2018, se envió un nuevo correo electrónico a la señora Agda Liliana D íaz Bocanegra, por medio del cual se solicitó información respecto de la suscripción y legalización del contrato, ya que después de aprobado el servicio aún no se contaba con el mismo y la instalación de los servicios o canales acordados”. 1.13. Aclara que “hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2018, la misma asesora Agda Liliana Díaz Bocanegra, contactó a CONFITECA y envió el contrato, el cual legalizaba el servicio ofrecido y así culminar con el proceso. Sin embargo, CONFITECA continuaba sin tener una respu esta respecto de la instalación de los canales acordados”. 1259 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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de la instalación de los canales acordados”. 1259 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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1.14. Que, “el día veintiséis (26) de octubre de 2018, se envió a la señora Agda Liliana Díaz Bocanegra, el acta que corresponde a la reunión que se tuvo entre TIGO y CONFITECA el día octubre 25 de 2018, en donde se trataron los siguientes temas: (i) Lectura de seguimiento al incumplimiento en la instalación de los servicios pagados, pero no instalados por parte del Proveedor TIGO -UNE por el periodo de un (1) año. (ii) Explicación de los alcances legales incurridos por el incumplimiento a los servicios cobrados, pero no instalados por parte del Proveedor TIGO -UNE por el periodo de un (1) año. (iii) Devolución del dinero por parte del proveedor TIGO UNE a CONFITECA COLOMBIA por los servicios pagados y NO instalados por parte del Proveedor TIGO-UNE”. 1.15. Que, “producto de la reunión que se tuvo con TIGO, se llegó a los siguientes acuerdos: (i) Entrega de los servicios en su momento instalados, para lo cual CONFITECA planteo como fecha de entrega el 1 de agosto de 2019. (ii) TIGO se comprometió a devolver el dinero pagado por parte de CONFITECA en un tiempo no mayor a 30 días a partir de la fecha de firma del presente documento. (iii) Entre TIGO y CONFITECA se acordó desarrollar un documento de proyecto de entrega de los servicios que en su momento estuvieron instalados con un tiempo establecidos de acuerdo a un

(iii) Entre TIGO y CONFITECA se acordó desarrollar un documento de proyecto de entrega de los servicios que en su momento estuvieron instalados con un tiempo establecidos de acuerdo a un cronograma de entrega. (iv) TIGO, se comprometió a resarcir a CONFITECA por los daños ocasionados por el cobro y no instalación de los servicios que en su momento se contrataron”. 1.16. Que, “el día nueve (9) de noviembre de 2018, en virtud de la reclamación realizada bajo el número interno 1-9972868066628, se procedió a realizar el ajuste por valor de COP $5.449.791 por los valores adicionales que se cobraron en los meses de junio hasta noviembre de 2018. Ajuste el cual se vería reflejado para diciembre de 2018, debido a los periodos de facturación. Al respecto es importante aclarar que después de validar las verificaciones correspondientes con los cobros realizados a CONFITECA y los pagos efectuados a TIGO, se evidenció que no se llevó a cabo el ajuste informado en la referida comunicación”. 1.17. Que, “el día veinte (20) diciembre de 2018, se realizó un nuevo acuerdo con TIGO, respecto del valor de la facturación por un valor de COP $ 4.709.039, tarifa que empezó a aplicar a partir del 20 de diciembre de 2018, de conformidad con lo consagrado en el otrosí No 2”. 1.18. Indicó que, “los ajustes parciales a las tarifas si bien fueron reconocidas por parte de TIGO, realmente correspondían a las tarifas adicionales que se estaban cobrando por los servicios que en virtud del otrosí No. 1 ya se había retirado y pese a ello se seguían cobrando. Sin embargo, los

realmente correspondían a las tarifas adicionales que se estaban cobrando por los servicios que en virtud del otrosí No. 1 ya se había retirado y pese a ello se seguían cobrando. Sin embargo, los cobros adicionales que fueron pagados por CONFITECA a partir del 22 de enero del 2019, corresponden a una doble facturación del servicio del canal dedicado de Internet de 50Mbps por valor de $1.490.000 ($1.773.100 incluido IVA) y que hace parte del otrosí No. 2, dicha cifra debe ser reconocida y reembolsadas a CONFITECA, puesto que no fue tenido en cuenta por parte de TIGO en su respuesta”. 1.19. Que, “de acuerdo con lo indicado en el otrosí No. 2, se estableció, que a partir del día 20 de diciembre de 2018, quedaron contratados los servicios con TIGO en donde se determinó que los servicios debían ser retirados, los servicios que se mantenían, los servicios que fueron ampliados y adicionados, así como las tarifas aplicables a cada tipo de servicios”. 1.20. Que, “el día doce (12) de mayo del 2021, nuevamente a través de una PQR número 10735889, se le solicitó a TIGO la revisión y corrección de los valores sobrefacturados a efectos de recibir una respuesta efectiva y que se solucionaran los inconvenientes que se venían presentando, a lo cual la respuesta emitida por parte de TIGO fue dilatoria, al no resolver lo peticionado indicando que se debían presentar los documentos de soporte como contratos y documentos del representante legal para dar continuidad al trámite, documentos que ellos ya tenían que se anexaron al momento de la contratación y que no entendemos porque los solicitaban nuevamente.

debían presentar los documentos de soporte como contratos y documentos del representante legal para dar continuidad al trámite, documentos que ellos ya tenían que se anexaron al momento de la contratación y que no entendemos porque los solicitaban nuevamente. No obstante, lo anterior, la documentación fue enviada nuevamente al área de servicio de Tigo el día Miércoles 02 de junio del 2021 bajo los radicados: ss 1 -42843808048128 cun: 3612210001058323”. 1.21. Indicó que, “bajo el contrato número 17269257, se cobró durante 8 meses por concepto de Conectividad ACCESO-40167 el valor de $514.594, valores que no debieron cobrarse teniendo en cuenta que era un servicio que no se tenía contratado y por ende tampoco se estaba utilizando por parte de CONFITECA, razón por la cual se hizo la respectiva reclamación a TIGO, en donde informaron que se debió a problemas en los sistemas lo que ocasionó una doble facturación. Por su parte el asesor comercial indicó “Esto se dio por una conectividad que aún se estaba facturando pero que dentro de las solicitudes realizadas se debía retirar. Me refiero a la conectividad que aparece en las facturas como ACCESO-40167 instalada en un inicio en la dirección CR 49 B # 9137” 1.22. Que, “el d ía trece (13) de noviembre de 2021, TIGO, dio respuesta favorable a la solicitud de cancelación y retiro de todos los servicios contratados: servicio de internet con identificadores 101082859, 100840586, 101087812, NUBE -0282, GRUPF-3596, asociados al contrato 15942006 elevada por parte de CONFITECA mediante el radicado 3612210002154053”.

101082859, 100840586, 101087812, NUBE -0282, GRUPF-3596, asociados al contrato 15942006 elevada por parte de CONFITECA mediante el radicado 3612210002154053”. 1.23. Que, “teniendo en consideración que desde la suscripción del otrosí No. 1, de la suscripción del otrosí No. 2 y de la última suscripción al contrato se han presentado las inconsistencias con respecto a (i) La instalación de los servicios que se habían pactado y que no se instalaron, pero que si eran 1259 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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facturados. (ii) el ajuste en la facturación, toda vez que desde que se suscribió el otrosí No. 1 pese a que se habían retirado algunos de los servicios, se continuaba facturando con la tarifa que se tenía antes de la suscripción del otrosí No. 1. (iii) los sistemas de información los cuales presentan problemas al permitir la doble facturación. (iv) La dificultad en la comunicació n con las áreas de servicio en busca de una solución, demasiados trámites y poca efectividad a la hora de solucionar”. 1.24. Aclaró que, “desde CONFITECA, se realizaron los respectivos acercamientos y reclamaciones directas a efectos de obtener una respuesta satisfactoria de parte de TIGO, aun enviando toda la documentación que ya en TIGO tenían y pruebas que demostraban que los servicios cobrados no hacían parte de los servicios contratados. Recibiendo por parte de TIGO respuestas dilatorias, sin

documentación que ya en TIGO tenían y pruebas que demostraban que los servicios cobrados no hacían parte de los servicios contratados. Recibiendo por parte de TIGO respuestas dilatorias, sin soluciones efectivas y brindando información inexacta admitiendo errores internos que ellos mismos aceptaban, pero de los cuales nunca le brindaron una solución a mi representada”. 1.25. Indicó que, “los valores que fueron pagados por los servicios que no se contrataron ascienden a la suma de COP $136.272.357”. 1.26. Resaltó que, “pese a las reclamaciones realizadas y que en su momento TIGO, reconoció en comunicación del dieciséis (16) de febrero de 2023 que por errores informáticos el retiro de los servicios en virtud del otrosí No. 1 no fue cumplido oportunamente, procedió a reconocer a CONFITECA un valor de COP $ 9. 920.044 IVA incluido, en las facturas de enero y febrero de 2018 correspondientes al consumo desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018. Sin embargo, la facturación indebida por servicios a los cuales ya se había solicitado su retiro continuó hasta el 31 de marzo de 2023, pese que TIGO indicó “Es importante resaltar que se realizaron las correcciones pertinentes con el fin de que no se vuelvan a generar cobros en el contrato 10104514.” Mención que realizó TIGO y frente a la cual no se realizaron los ajustes correspondientes y si se continuaron generando cobros indebidos”. 1.27. Que, “ el día tres (3) de abril de 2023, mediante respuesta otorgada por parte de TIGO bajo el radicado 3612230000484930 se confirmó el retiro de los servicios de internet que se tenía

continuaron generando cobros indebidos”. 1.27. Que, “ el día tres (3) de abril de 2023, mediante respuesta otorgada por parte de TIGO bajo el radicado 3612230000484930 se confirmó el retiro de los servicios de internet que se tenía contratados bajo los contratos 18395668 y 18365862. Que dentro de la respuesta TIGO, procedió a informar un ajuste que hizo en la facturación del contrato 17269257, reconociendo así un saldo a favor COP $ 5.547.685, saldo el cual no corresponde con la realidad con los servicios que fueron indebidamente cobrados por parte de TIGO”. 1.28. Que, “el día dos (2) de mayo de 2023, se recibió respuesta por parte de TIGO, bajo el radicado PQ 165053706054261 a la reclamación radicada el diez (10) de abril de 2023, bajo la cual se le hizo saber a TIGO la inconformidad con el ajuste realizado por el valor de COP $ 5.547.685, toda vez, que CONFITECA, obro de buena fe pa gando por un servicio que no ha sido prestado y que se cobró indebidamente por parte de TIGO y que pese a que durante cinco (5) años se han elevado reclamaciones a TIGO, las mismas no han sido atendidas en debida forma”. 1.29. Adicionalmente manifestó que, “el día trece (13) de junio de 2023, CONFITECA recibió un correo electrónico por parte de la empresa JURIS ASOCIADOS S.A. al parecer por la presunta mora en la cual se encontraba con TIGO por el cobro de unos servicios que CONFITECA no había pagado. Lo anterior resulta ser contrario a la realidad de los hechos, ya que fue TIGO, quien cobro de manera

cual se encontraba con TIGO por el cobro de unos servicios que CONFITECA no había pagado. Lo anterior resulta ser contrario a la realidad de los hechos, ya que fue TIGO, quien cobro de manera indebida por unos servicios de los cuales se había solicitado la cancelación de los mismos y que nunca prestó, beneficiándose y ejerciendo un ENRIQUECIMIENTO SIN JUS TA CAUSA. De esta manera es que TIGO en la actualidad, le adeuda el valor de COP $ 136.272.357 por el cobro de lo no debido a CONFITECA. Debe tener en cuenta TIGO que, desde octubre de 2022 hasta abril de 2023, CONFITECA no continuó efectuando el pago por la supuesta prestación de los servicios, puesto que como quedó demostrado, (i) los servicios no fueron contratados y (ii) se solicitó la cancelación de todos los servicios que se tenían contratados por TIGO. Dados, los cobros de servicios no contratados como ya se indicó, no es pertinente que TIGO a través de su casa de cobranza realicen gestiones de cobro por un servicio que (i) no se contrataron, (ii) al no existir una prestación satisfactoria de un servicio, no se deberían generar cobros al respecto y (iii) es TIGO quien debe reembolsar a CONFITECA, los cobros indebidos que realizó por unos servicios que no estaban contemplados en las renovaciones de los contratos, motivo por el cual deberán solicitarle a su casa de cobranzas no continuar realizando estos cobros de una obligación que no existe”. 1.30. Que, “el día 18 de julio de 2023, se remite nuevamente reclamación directa a Tigo al correo electrónico: j.bohorar@mail.tigo.com”.

que no existe”. 1.30. Que, “el día 18 de julio de 2023, se remite nuevamente reclamación directa a Tigo al correo electrónico: j.bohorar@mail.tigo.com”. 1.31. Que, “el día 26 de septiembre de 2 023, TIGO remite a CONFITECA respuesta a la reclamación directa, indicando: “Al realizar las respectivas validaciones en nuestros sistemas de registro e información asociado con el servicio de acceso con identificador ACCESO-40167 no se encontramos solicitudes de retiro para el 2017” … “Por otra parte, en atención con la PQR 1 -8585571009662 ingresada el 07 de febrero de 2018 y notificado el 23 del mismo mes, se procede con la atención sobre el contrato 441961852 en las 1259 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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facturas de los meses de enero y febrero de 2018, ya que solicito el retiro de los Accesos NGN22966, ACCESO-1610, NGN23292, NGN16323, ACCESO-2157, ACCESO-1598, NGN23296, ACCESO-2151, ACCESO-24552, para lo cual, se brindó la favorabilidad y se realiza una rebaja de $9,920,944 IVA incluido para los meses de enero y febrero de 2018…” “Por lo cual, no se brinda información o gestión asociado con el servicio con el identificador ACCESO-40167. Por otra parte, el saldo a favor por valor de $5.547.685 asociado con el contrato 17269257, es deriva do de la atención favorable a la queja con CUN 3612210001058323 (1ACCESO-40167. Por otra parte, el saldo a favor por valor de $5.547.685 asociado con el contrato 17269257, es deriva do de la atención favorable a la queja con CUN 3612210001058323 (142843808048128) radicado el 01 de junio de 2021 y notificado el 23 del mismo mes ya que se presentó duplicidad en el cobro de este servicio tanto en el contrato 17269257 como en el contrato 441961852, encontrando que por inconsistencias internas se facturó de manera doble, siendo notificado que este saldo podría ser reclamado gestión que a la fecha no se ha tramitado. De acuerdo con lo anterior, no se hallaron soportes o argumentos que nos p ermita brindar la favorabilidad sobre el ajuste solicitado desde el 2017 para el acceso con identificador ACCESO40167 toda vez que no se encontró, por lo cual, solicitamos de la manera más atenta informar el radicado con el cual de nuestra parte procedimo s con este retiro que nos permita de esta forma, realizar las correcciones internas a su favor de acuerdo con la evidencia suministrada”. “Para finalizar, informamos que el contrato 441961852 presenta un saldo en mora de $29.499.394 asociado con los meses de noviembre de 2022 a mayo de 2023 incluyendo cargos básicos e intereses por mora. Sobre el contrato 17269257 no se procede con más ajustes, como se aclaró en párrafos anteriores ya se realizó la anulación de los cobros generados de nuestra parte”. Frente a los apartes de la respuesta emitida por TIGO, es importante manifestar al despacho que no es admisible desde ningún punto de vista que continúen brindando este tipo de respuestas, dado

Frente a los apartes de la respuesta emitida por TIGO, es importante manifestar al despacho que no es admisible desde ningún punto de vista que continúen brindando este tipo de respuestas, dado que CONFITECA negoció unos contratos con TIGO y no cada servicio independiente, los cuales se adjuntan como prueba a la presente demanda y allí se puede evidenciar lo que se contrató y lo que se cambió. Asimismo, mediante toda la traza que se ha indicado en la presente demanda en donde se solicitó varias veces la cancelaci ón del servicio que continuaron cobrando de forma incorrecta, y más grave aún que afirmen que se hizo rebaja de $9.920.944, cuando en la facturación nunca se evidencio. Y que al haber encontrado inconsistencias internas se facturó de manera doble, sin que CONFITECA haya reclamado, sabiendo la cantidad de peticiones que se han radicado y no se han solucionado correctamente. Por lo indicado anteriormente, es obligación de TIGO ajustarse al contrato y a los Otrosí, y realizar lo pertinente para dar cumplimiento a los mismos y no continuar afectando a CONFITECA con respuestas dilatorias solicitando documentación o información que ellos mismos deben tener en sus registros, en donde debemos explicarles una y otra vez que deben hacer como si no tuvieran conocimiento de los acuerdos que llegan con sus clientes y las peticiones, es obligación de TIGO como profesional en el servicio que presta ajustar lo correspondiente internamente para no afectar al consumidor como se ha venido afectando a CONFITECA, sin dar una solución efectiva a lo pactado”.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita:

PRIMERA: “Que se reconozca y se realice la devolución en el menor tiempo posible de los CIENTO

pactado”.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita:

PRIMERA: “Que se reconozca y se realice la devolución en el menor tiempo posible de los CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/C (COP $ 136.272.357), que es valor que corresponde a los servicios facturados de manera equivocada por los periodos del primero (1) de diciembre de 2017 al veintiséis (26) de octubre de 2022 y que fueron pagados por parte de CONFITECA”.

SEGUNDA: “Que se ordene el pago con la respectiva INDEXACIÓN de la suma a cancelar mencionada en el numeral anterior a la fecha en que efectivamente sean reconocidas o se produzca su pago a

CONFITECA”.

TERCERA: “Que el valor debidamente indexado mencionado en los numerales anteriores, sea depositado en la cuenta de Corriente No. 12622261491, del Banco Bancolombia S.A.”.

CUARTA: “Se proceda a retirar cualquier cobro adicional y reporte de cobro negativo ante las centrales de información financiera, más cuando como quedó demostrado CONFITECA, actualmente no adeuda ningún valor a TIGO toda vez que los servicios se encuentran cancelados”.

QUINTA: “Se le indique a la casa de cobranza JURIS ASOCIADOS S.A.S. no continuar realizando las gestiones de cobro sobre una obligación que no existe de acuerdo con las razones expuestas en el presente escrito”.

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escrito”.

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SEXTA: “Que se ordene a TIGO al pago de los gastos en que incurran mis representados por el presente trámite y costas del proceso”.

SÉPTIMA: “Que se declare que se vul neraron los derechos al usuario y al consumidor indicados en los fundamentos legales expuestos en detalle en la presente acción de protección al consumidor, y se declare toda vulneración de fondo que en el transcurso del debate procesal sea probada y evide nciada por el despacho”.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024, mediante Auto 60852, esta Dependencia admitió la demanda de menor cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, notificacionesjudiciales@tigo.com.co, de fecha 14 de junio de 2024, bajo consecutivos 24-122967- -00003 y -00004, del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el 16 de julio de 2024, bajo consecutivo No. 24122967- -00005, del expediente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, proponiendo como excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por activa (no es

122967- -00005, del expediente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, proponiendo como excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por activa (no es consumidora final); legalidad de la exclusión del régimen de protección de usuarios de comunicaciones; prescripción (caducidad de la acción de protección al consumidor ); cumplimiento de las obligaciones (el contrato suscrito es ley para las partes).

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados con la presentación de la demanda, de fecha 18 de marzo de 2024 , que obra a consecutivo 24-122967- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, de fecha 16 de julio de 2024 , bajo consecutivo No. 24-122967- -00005, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 3º numeral 3º del

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 3º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada.

Ahora bien, vale la pena señalar que es deber del juez dictar sentencia anticipada en c ualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 278 ibídem2.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de abril de 2020. M.P .: Octavio

Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01 señaló respecto del artículo 278 del Código General del Proceso que:“se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa 1259 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así pues, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, conside ra el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipa

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