SIC - Sentencia 1264 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1264 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-286119
Demandante: GUILLERMO EDUARDO ALFONSO GUTIÉRREZ
Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO
UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 08 de septiembre de 2022, la parte actora adquirió a través de la página web de la demandada, tres tiquetes ida y vuelta para el trayecto con destino Bogotá- Miami.
1.2. Que, la suma pagada por los tiquetes fue de seis millones trescientos sesenta y seis mil trescientos noventa pesos ($6.366.390).
1.3. Que, el mismo día de la compra, el demandante ejerci ó su derecho de retracto, por
1.2. Que, la suma pagada por los tiquetes fue de seis millones trescientos sesenta y seis mil trescientos noventa pesos ($6.366.390).
1.3. Que, el mismo día de la compra, el demandante ejerci ó su derecho de retracto, por lo que solicitó la devolución del dinero pagado por los tiquetes.
1.4. Que, el 16 de septiembre de 2022, el demandante recibió tres tarjetas UATP por el valor de un mill ón ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa pesos ($1.852.890) que podían ser usadas con la aerol ínea únicamente. Por lo anterior el demandante volvió a comunicarse con la demandada.
1.5. Que, el 01 de noviembre de 2022, la demandada realiz ó el reembolso de cinco millones quinientos ochenta y siete mil novecientos nueve pesos ($5.587.909) y canceló las tarjetas UATP enviadas.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor y, que en consecuencia, se realice la devolución del dinero en la forma en la que se pagó.
1264 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción:
El día 30 de enero de 2024, mediante Auto No. 8475, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificaciones@avianca.com (consecutivos Nos. 23-286119-3 y 23-286119-4 del 31 de enero de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada, bajo radicado 23286119-5 el 15 de febrero de 2024, allegó contestación de la demanda en la cual manifest ó su intención de allanarse a la pretensión principal de la demanda, referente a la devolución del valor efectivamente pagado por los tiquetes aéreos.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de
todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantí a legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfa cción de la consumidora, acepta la pretensión formulada por la demandante de realizar la devolución del
1 ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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valor pagado por la billetera objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto, este Despacho considera pertinente ordenar la efectiva materialización del allanamiento manifestado por la parte demandada, de manera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordene realizar la devolución del valor pagado.
Al respecto, este Despacho considera pertinente ordenar la efectiva materialización del allanamiento manifestado por la parte demandada, de manera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordene realizar la devolución del valor pagado.
Cabe recalcar que, de acuerdo con la presentación de la demanda a consecutivo 23-2861190 y la contestaci ón a consecutivo 23-286119-5 y 23-286119-6, ambas partes reconocieron que la sociedad demandada realizó la devolución de cinco millones quinientos ochenta y siete mil novecientos nueve pesos ($5.587.909) el día 01 de noviembre de 2022 . Sin embargo, para cumplir con la to talidad del dinero pagado por el demandante, la demandada deber á reembolsar el valor de setecientos setenta y ocho mil quinientos pesos ($778.500) que es el valor que falta para cumplir con el reembolso del dinero solicitado por el demandante en su pretensión. Sobre dicho valor recaerá la orden que imparta el Despacho, teniendo en cuenta que no se verificó el pago dentro del expediente.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. identificada con NIT 890.100.5776.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. identificada con NIT 890.100.5776, que, a favor de GUILLERMO EDUARDO ALFONSO GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.464.398, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , realice la devolución del dinero correspondiente a la suma de setecientos setenta y ocho mil quinientos pesos ($778.500) pagados por los tiquetes aéreos, objeto de litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo
para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta m érito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1264 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025