SIC - Sentencia 1265 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1265 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-209767
Demandante: CINDY PATRICIA RECIO PARRAGA
Demandado: ULTRA AIR SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que “adquirió vuelos de ida y vuelta Origen Bogotá San Andrés OL5166 del 03 julio 2023 / San Andrés Bogotá OL5167 del 07 de julio 2023. Pasajeros Cindy Patricia Recio Parraga CC 1012378470, Wilson Andrés García Leguizamón CC 1019077558., por la suma de $739.400”.
1.2. Que presentó reclamación directa el día 29 de marzo del año 202 3, sin embargo, la demandada guardó silencio.
2. Pretensiones:
por la suma de $739.400”.
1.2. Que presentó reclamación directa el día 29 de marzo del año 202 3, sin embargo, la demandada guardó silencio.
2. Pretensiones:
Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
Trámite de la acción:
El día 23 del mes de enero del año 2024 mediante Auto No. 4054 (consecutivo No. 23-2097672), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección re gistrada en el RUES, esto es, richardperez84@yahoo.es (consecutivo 23-209767 - 3 y 4), el día 24 de enero 2024, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada guardó silencio.
2. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-209767-0 del expediente.
1265 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas. .
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas. .
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el presente asunto, se verificó en el Sistema de tr ámites de esta Superintendencia y la accionante presentó otra demanda bajo el radicado 23-275327, donde se hace alusi ón a los mismos hechos y pretensiones relacionadas en el radicado 23-209767.
Al verficar el expedie nte 23-275327 este ya cuenta con Sentencia No. 18719 de fecha 26 de noviembre del año 2024 , la que se no tificó en el estado No. 179 de fecha 27 de noviembre de 2024.
Al verficar el expedie nte 23-275327 este ya cuenta con Sentencia No. 18719 de fecha 26 de noviembre del año 2024 , la que se no tificó en el estado No. 179 de fecha 27 de noviembre de 2024.
Al respecto el Consejo de Estado ha dicho que: “La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible 1265 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”.
Así las cosas, al verificar los dos expedientes, tenemos identidad de parte s, causa y objeto, lo que impide que esta Delegatura tomo una nueva decisión.
Decantando lo anterior, se ad vierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada (Art. 2483 Código civil) y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.
En m érito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por CINDY PATRICIA RECIO PARRAGA, en contra de ULTRA AIR SAS EN LIQUIDACION
JUDICIAL
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1265 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025