SIC - Sentencia 1267 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1267 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.24-247516
Demandante: SILVIA DUARTE GANDICA
Demandado: TRAVEL CENTER GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 10 de enero de 2024, la parte actora contacto a la empresa Group Travel Center para adquiri r un plan vaca cional todo incluido para dos personas en CancúnMéxico, respecto del cual realizó un anticipo de $700.000.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestó por la accionante, las inconformidades se dieron porque le empezaron a cobrar un ítem denominado “derecho de reserva”, el cual indicó que le era imposible de pagar en el momento y que iba solicitar la devolución del dinero.
1.3. El día 15 de enero de 2024, la accionante elevó reclamación directa ante la
reserva”, el cual indicó que le era imposible de pagar en el momento y que iba solicitar la devolución del dinero.
1.3. El día 15 de enero de 2024, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, solicitando la devolución del dinero.
1.4. De igual forma, la accionante señaló que la demandada le comunicó que en menos de dos meses, 2 de abril, le realizarían el reintegro del dinero a su cuenta.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que se realice la devolución del dinero, esto es la suma de $700.000, dado que la empresa n o responde desde hace más de 6 meses.
1267 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 17 de julio de 2024 , mediante Auto No. 96358, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a l correo electrónico de notificación judicial registrado s en el RUES, esto es: notificaciones@travelcenter.com.co bajo el consecutivo No.24-247516-00011, el día 10 de octubre de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, la demandada radicó memorial bajo el consecutivo No.24 -247516consecutivo No.24-247516-00011, el día 10 de octubre de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, la demandada radicó memorial bajo el consecutivo No.24 -24751600013, e l día 24 de octubre de 2024, en el cu al el repr esentante legal manifestó su intención de allanarse a las pretensiones y a los hechos de la demanda, aclarando que debido al alto volumen de solici tudes presentadas en la compañía se ha generado un pequeño retraso en la fecha de pagos, sin embargo, señaló que se estaba haciendo todo lo posible para reembolsar el dinero al demandante, ya que no se le ha negado el derecho de retracto.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que los memoriales aportados por la s demandadas contienen una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no
contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proce derá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia
gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuan tía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de la devolución del dinero cancelado por el plan todo incluido objeto de litigio, esto es la suma de $700.000, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique
incluido objeto de litigio, esto es la suma de $700.000, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar los allanamientos presentados por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. identificada con NIT. 900.421.494 – 6.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. identificada con NIT. 900.421.494 – 6, que a favor de la señora SILVIA DUARTE GANDICA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.899.492, dentro de los quince (15) días hábiles
NIT. 900.421.494 – 6, que a favor de la señora SILVIA DUARTE GANDICA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.899.492, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la e jecutoria de la presente providencia, devue lva el 100% del dinero cancelado por el plan todo incluido objeto de litigio, esto es la suma de setecientos mil pesos m/cte ($700.000).
La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término
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aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,
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aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, l a consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1267 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025