SIC - Sentencia 127 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 127 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-148883
Demandante: ANDREA MARCELA LIZCANO RAMIREZ
Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A. / SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A
ACTA DE SENTENCIA - AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.
Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
INTERVINIENTES
Por la parte Demandante: Compareció ANDREA MARCELA LIZCANO RAMIREZ, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.098.650.568.
Por la parte Demandada: Compareció DANIEL OBED CUELLAR MORALES, identificado con cedula de ciudadanía núm. 79.763.810 y portador de la tarjeta profesional 185.805 del C.S. de la J., en calidad de apoderado general de SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. y FRANCISCO RAUL MONTENEGRO ACOSTA identificado con cedula de ciudadanía 1.118.862.607 y portador de la tarjeta profesional 345.224 del C.S. de la J.
Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio , ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA, Profesional adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa al Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
LACERA, Profesional adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa al Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ETAPAS ADELANTADAS
En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se instaló la diligencia.
2. Se realizó el control de legalidad en cada una de las etapas de la diligencia, sin observación de las partes.
3. Se practicó el interrogatorio de parte
4. Se fijaron los hechos, las pretensiones, las excepciones de mérito y el objeto del litigio.
5. Se cerró la etapa probatoria.
6. Se presentaron los alegatos de conclusión.
7. Se profirió la respectiva sentencia la que en resumen indicó lo siguiente:
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que las sociedades CENCOSUD COLOMBIA S.A., con NIT 900.155.107 -1 y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con Nit. 830.028.931 -5, vulneraron los derechos del consumidor de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a CENCOSUD COLOMBIA S.A., con NIT 900.155.107 -1 y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con Nit. 830.028.931 -5, que, a favor de ANDREA
SEGUNDO: Ordenar a CENCOSUD COLOMBIA S.A., con NIT 900.155.107 -1 y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con Nit. 830.028.931 -5, que, a favor de ANDREA
MARCELA LIZCANO RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.568 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS PESOS ($1.399.900) M/CT .
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
SENTENCIA 127 2025-01-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver al demandado, el bien objeto de debate judicial, en caso de no haberlo hecho. En caso de incurrir en gastos de transporte y traslado del bien, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros a la demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)
gastos de transporte y traslado del bien, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros a la demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SEPTIMO: La presente decisión quedo notificada en estrados a las partes.
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
127 2025-01-13