🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1276 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1276 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-417633

Demandante: NICOLÁS GUTIÉRREZ OCAMPO

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. Que el 24 de enero de 2019, adquirió mediante el canal virtual un Combo Rollpocket Euro U Cama – Tapizada, Protector, Almohada SKU 770185876772-ROLEUU, Medida 140 x 190 Doble, a través de la orden No.308961, por valor de $1.139.000. 1.2. Señaló, “recibí confirmación de orden, alistamiento y despacho por parte de Pullman. El colchón tiene cinta de garantía de 8 años por Pullman”.

1.2. Señaló, “recibí confirmación de orden, alistamiento y despacho por parte de Pullman. El colchón tiene cinta de garantía de 8 años por Pullman”. 1.3. Manifestó, “el colchón perdió forma y consistencia en su estructura. Se ha venido hundiendo cada vez más en el centro y se ha e ncunetado, al dormir una noche normal me está generando fuertes dolores de espalda cada vez que me despierto, ya que no estoy quedando en una posición adecuada por la deformación del colchón. Aclaro, ya he intentado que girar el colchón para equilibrar des gaste, soy una persona de 60 kg que duerme sola en un colchón Doble, por lo cual esa deformación no debería suceder por circunstancias diferentes a calidad. Se supone el cochón tiene 8 años de garantía, y le quedan aún aprox. 3 años de vigencia, pero no quieren responder por la misma”. 1.4. Que las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse a partir del 01 de junio de 2024. 1.5. Indicó, “cuando hice el reclamo, programaron una visita técnica la cual INCUMPLIERON. Tuve que enviar registro fotográfico e insistir por 2 meses. Por descuido en registro de información y error en generación de facturación de la empresa, no pueden faltar a su deber conmigo como consumidor y omitir su responsabilidad. Adjunté fotos en la reclamación las cuales cortaron en la respuesta donde está el logo de garantía del colchón”. 1.6. Que el 17 de julio de 2024, elevó reclamación directa de forma escrita. Que la demandada dio respuesta a su reclamación el día 14 de septiembre de 2024 manifestando, "su solicitud

1.6. Que el 17 de julio de 2024, elevó reclamación directa de forma escrita. Que la demandada dio respuesta a su reclamación el día 14 de septiembre de 2024 manifestando, "su solicitud fue dirigida a la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES SAS. Una vez verificados nuestros registros, no encontramos ninguna factura que corresponda a la operación comercial indicada por usted. En ese orden de ideas, al no existir relación alguna de esta compañía con su compra que usted indica, no existe obligación para ALONFRA MUEBLES Y COLCHONES SAS de atender esta garantía".

2. Pretensiones

1276 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía, se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 16 de octubre de 2024, mediante Auto No. 144514, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo contabilidad03@amoblandopullman.com, el 17 de octubre de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 24-417633- -00003 y -00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

2024, tal como se evidencia en los consecutivos 24-417633- -00003 y -00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-417633- -00005, del expediente, de fecha 07 de noviembre de 202 4, donde manifiesta allanarse a la pretensión inicial del demandante.

4. Pruebas aportadas por las partes.

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos all egados bajo consecutivo 24-417633- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 24-417633- -00005, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, te niendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales

prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada con tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 1276 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el bue n estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria

funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivad a de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consum idor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto si bien la accionada argumenta “se llegó a un acuerdo con el demandante para proceder con el cambio del producto COLCHÓN RESORTADO / POCKET / ROLLPACK / EURO U / 140X190 / BANDA GRIS objeto de litigio, correspondiente a la compra realizada bajo pedido 27698 / Pulman.com; cambio mano a mano que se realizó con documento 6020-10361 y 3010913605”, y así mismo manifiesta “este cambio de producto se realizó el pasado 01 de noviembre con documento de recolección 6020-10361 y documento de entrega 30109-13605. Dicho cambio se realizó en la dirección CARRERA 46 123 22, Bogotá ”, y allega como prueba foto de los documentos en los cuales figura el nombre de Janeth Peña en la parte inferior de los mismos, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no evidencia el Despacho la materialización de

documentos en los cuales figura el nombre de Janeth Peña en la parte inferior de los mismos, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no evidencia el Despacho la materialización de la favorabilidad otorgada y la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT. 900877788-3.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decreta r

el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decreta r pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1276 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT. 900877788-3, que, a favor de NICOLÁS GUTIÉRREZ OCAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1072647825, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el cambio del Combo Rollpocket Euro U Cama – Tapizada, Protector, Almohada SKU 770185876772-ROLEUU, Medida 140 x 190

Doble, objeto de litigio, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la

acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1276 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

Consultar sobre este documento ...