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SIC - Sentencia 1277 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1277 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-418751

Demandante: MARÍA ELOISA ECHAVARRIA CARDONA

Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. Que adquirió tiquete Buenos Aires – Medellín con código de reserva 2HAGZZ, por valor de $1.793.000.

1.2. Señaló, “se solicita reembolso de dinero haciendo uso del derecho de retracto avalado por la ley colombiana”.

1.3. Que las inconformidades antes mencionadas empezaron a presentarse a partir del 20 de septiembre de 2024.

1.4. Adicionalmente manifestó, “Avianca incumplió con el tiempo definido por la ley

1.3. Que las inconformidades antes mencionadas empezaron a presentarse a partir del 20 de septiembre de 2024.

1.4. Adicionalmente manifestó, “Avianca incumplió con el tiempo definido por la ley colombiana para devolución de dinero asociado a derecho de retracto, pues la solicitud se radicó el 6 de agosto y se tenía 30 días hábiles para hacer efectivo el reembolso”.

1.5. Que el 06 de agosto de 2024, elevó reclamación directa de forma escrita. Que la demandada dio respuesta a su reclamación el 20 de septiembre de 2024, manifestando: “El 6 de agosto de radicó solicitud de retracto a través de la página de Avianca, esta solicitud fue radicada con el número BOGWE-1351274. Avianca indicó que "el reembolso se procesará y pagará en 30 días o según normativa del país de compra". Para el caso de Colombia la ley obliga al reembolso en 30 días hábiles”. 1.6. Que, “el viernes 20 de septiembre se preguntó por el estado del reembolso a través del canal de WhatsApp de Avianca, indicaron que ese día se cumplían 31 días hábiles y que escalarían la solicitud al área correspondiente, dando número de radicado 14213373, no se ha obtenido nueva respuesta a la fecha”.

2. Pretensiones.

1277 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

El día 11 de octubre de 2024, mediante Auto No. 142287, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empres arial y Social (RUES), esto es, al correo notificaciones@avianca.com, el 15 de octubre de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 24-418751- -00003 y -00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-418751- -00005, del expediente, de fecha 29 de octubre de 2024, donde manifiesta allanarse expresamente a la pretensión de la demanda, consistente en: “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”. Así las cosas, procederá a reembolsar a la parte actora el valor pagado por el tiquete No. 134-2132560405, esto es, la suma de COP $1.792.200.

4. Pruebas aportadas por las partes.

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

pagado por el tiquete No. 134-2132560405, esto es, la suma de COP $1.792.200.

4. Pruebas aportadas por las partes.

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-418751- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 24-418751- -00005, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubi ese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra

consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubi ese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. 1277 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza

corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las car acterísticas del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto la accionada, el 20 de noviembre de 2024, radico memorial bajo consecutivo No. 24-418751- -00007, en el cual anexa soporte de reembolso mediante documento denominado CERTIFICACIÓN DE TRANSACCIÓN – REDEBAN, por valor de $1.792.200, valor que quedó acreditado con la prueba documental aportada por la sociedad demandada, obrante a folio 1, de la página 4, del consecutivo No. 24-418751- -00005, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los de mandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1277 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA , identificada con NIT. 890.100.577-6, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1277 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

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