SIC - Sentencia 1282 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1282 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.24-251033
Demandante: SINDY LOZANO DAVILA MARIN
Demandado: DISMERCA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 30 de agosto de 2023 , la parte actora adquirió una motocicleta
Marca VICTORY NEW BLACK NEGRO MATE 2024 , serial:
9GFDTELP8RCF11554 y MOTOR: LJ1P61QMKA22048107, por un valor de $12.890.000.
1.2. El día 4 de septiembre de 2023 se entregó la motocicleta.
1.3. Que de acuerdo con lo manifestó por la accionante, las inconformidades se dieron porque la motocicleta presentó varias fallas en su funcionamiento, tales como apagado constante, ingresando en 5 oportunidades a servi cio técnico,
1.3. Que de acuerdo con lo manifestó por la accionante, las inconformidades se dieron porque la motocicleta presentó varias fallas en su funcionamiento, tales como apagado constante, ingresando en 5 oportunidades a servi cio técnico, persistiendo la falla.
1.4. El día 13 de abril de 2024 , la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
1.5. El día 25 de abril de 2024 , la demandada dio res puesta negativa a la reclamación directa.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que a título de efectividad de la garantía:
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- Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 21 de junio de 2024 , mediante Auto No. 80780, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a l correo electrónico de notificación judicial registrado s en el RUES, esto es: servicioalcliente@auteco.com.co bajo el consecutivo No.24-251033-00005, el día 24 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
consecutivo No.24-251033-00005, el día 24 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad DISMERCA S.A.S. radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 2 4-251033-00006, el día 8 de julio de 2024 , en el cual en el cual manifestó su intención expresa de allanarse a la pretensión de la devolución del dinero pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia NEW BLACK con número de motor LJ1P61QMKA22048107 y chasis 9GFDTELP8RCF11554 . No obstante, aclaro que la compañía ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la ley y el manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por la demandante.
De igual forma, la demandada solicitó que la demandante deberá entregar el vehículo objeto de litigio a la compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libres de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios etc);. La compañía una vez realizada la entrega del vehículo en las condiciones citadas, y dentro de los 15 días Hábiles siguientes a dicho cumplimiento, realizara la devolución del precio efectivamente pagado por el vehículo, asumiendo los gastos co ncernientes al traspaso de la propiedad del vehículo del consumidor a la compañía o a quien delegue.
Por otra parte, es preciso señalar que la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC se encuentra dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 130 del
compañía o a quien delegue.
Por otra parte, es preciso señalar que la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC se encuentra dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 130 del C.G.P. para dictar sentencia en única instancia, ya que este término se vence el día 19 de septiembre de 2024.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.22-24-251033-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.24-251033-00006, esto es en el escrito contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que los memoriales aportados por la s demandadas contienen una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demanda da encuentra que procurando la satisfacción de la
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demanda da encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de la devolución del dinero cancelado por el vehículo VICTORY referencia NEW BLACK objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de
cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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Ahora bien, en cuanto al valor del producto se tendrá en cuenta el acreditado en la factura electrónica de venta No.106V1119 obrante en la página 2 del consecutivo No.24-25103300000, esto es la suma de $12.890.000.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada. libre de gravámenes.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar los allanamientos presentados por la parte
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar los allanamientos presentados por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con NIT. 890.931.835 – 7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con NIT. 890.931.835 – 7, que a favor de la señora SI NDY LORENA DAVILA MARIN, identificada con cédula
de ciudadanía No. 1.012.436.413, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el vehículo marca VICTORY referencia NEW BLACK identificada con motor LJ1P61QMKA22048107 y chasis 9GFDTELP8RCF11554 objeto de litigio, esto es la suma de doce millones ochocientos noventa mil pesos m/cte ($12.890.000).
La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la
suma de doce millones ochocientos noventa mil pesos m/cte ($12.890.000).
La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)
Asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el vehículo objeto de litigio a la compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libres de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios etc), en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, l a consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
1282 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1282 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025