SIC - Sentencia 1295 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1295 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 332323
Demandante: JONATHAN GABRIEL MUÑOZ HERNANDEZ
Demandada: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: $128.830 de pago por medio de QR Daviplata.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 128830
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: se me cobro doble vez el dinero.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20240716 5. Además de lo anterior: El día 16 de julio realice una compra en el almacén D1 por valor de 128.830 pesos los cuales fueron cancelados por medio
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20240716 5. Además de lo anterior: El día 16 de julio realice una compra en el almacén D1 por valor de 128.830 pesos los cuales fueron cancelados por medio de pago QR DAVIPLATA, diner o el cual fue descontado de mi cuenta pero supuestamente no se vio reflejado el pago en el datáfono con lo cual no me dejaron levar el las compras realice entonces el pago mediante tarjeta débito esperando que en un lapso de 24 horas el dinero que no se vi o reflejado fuera reintegrado a mi cuenta con lo cual llevo ya mas de 15 dias hábiles y hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta de la tienda y mucho menos un reintegro del dinero (sic).
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
1295 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Trámite de la acción
El día 4 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 122709, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 3323230 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo notificaciones.d1@d1.com.co tal y como se evidencia en los
1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo notificaciones.d1@d1.com.co tal y como se evidencia en los consecutivos 24 – 332323 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 – 332323 – 6 del expediente, la sociedad D1 S.A.S., presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronunció frente a los hechos, y se allano a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que mi representada ya procedió a realizar las acciones a su cargo para realizar el ajuste y la devolución del dinero pretendida por la demandante, D1 S.A.S. se ALLANA a la única pretensión de la demanda “Que se devuelva e l dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.”.(…)”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 332323 - 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 332323 - 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
1295 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, e l Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso del dinero cobrado doble vez, esto es la suma de ciento veintiocho mil ochocientos treinta pesos ($128.830), reversado al medio de pago con que se realizó la compra, esto el día 6 de septiembre de 2024.
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT. 900.276.962 - 1, a través de su apoderado general.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1295 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1295 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025