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SIC - Sentencia 1298 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1298 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-421921

Demandante: SUSANA MARTÍNEZ ORTIZ

Demandado: KATHERINE SANTA SILVA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. Que “en la página de Instagram (santa_store2) ofrecen un vestido blanco, corto con mangas, que tiene vuelo en la falda y un escote delicado. La tela se ve de excelente calidad, no se transparenta, se ve fina, de materiales de calidad, a la modelo le queda suelto. Lo ofrecían en tallas desde la XS a la XL en colores blanco, rojo y negro”. 1.2. Indicó que “en la publicación de Instagram decía: "Disponible en una variedad de colores y tallas..." y ponían fotografías de las modelos promocionando el vestido en

negro”. 1.2. Indicó que “en la publicación de Instagram decía: "Disponible en una variedad de colores y tallas..." y ponían fotografías de las modelos promocionando el vestido en los términos anteriormente descritos. Adicionalmente en la página web tienen disponible una guía para que el cliente pueda conocer cuáles son sus medidas y elegir el vestido que va a comprar”. 1.3. Que el 10 de septiembre de 2024, la parte actora adquirió el vestido, por valor de $160.000, el cual le fue entregado el 12 de septiembre de 2024. 1.4. Manifestó, “El producto que me llegó no cumplía con las condiciones que el vendedor ofrecía pues la calidad del producto era muy mala, pues la tela se transparentaba y era de muy baja calidad ”. Que “además el diseño del vestido no era igual al de la publicidad porque quedaba muy pegado al cuerpo, las mangas no eran sueltas sino que quedaban muy ajustadas, además de cortas ; el escote del vestido era de una copa más grande que mi talla, pese a que yo había solicitado la talla correcta según su guía de medidas, también la calidad de las copas era muy mala”. 1.5. Que “inmediatamente hice la solicitud de devolución del dinero teniendo en cuenta la calidad del vestido que me había llegado, haciendo uso de mi derecho de retracto, pues este vestido no fue confeccio nado a la medida ni siguiendo indicaciones particulares; sin embargo, el vendedor negó mi derecho invocando normas que no tenían correspondencia con la realidad de lo sucedido”. 1.6. Que el 12 de septiembre de 2024, elevó reclamación directa de forma escrita. Q ue la demandada dio respuesta a mi reclamación el 13 de septiembre de 2024, 1298

tenían correspondencia con la realidad de lo sucedido”. 1.6. Que el 12 de septiembre de 2024, elevó reclamación directa de forma escrita. Q ue la demandada dio respuesta a mi reclamación el 13 de septiembre de 2024, 1298 2025-01-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

manifestando "Usted solicito devolución del dinero y eso no es factible, dado que el art. 47 de la Ley 1480 de 2011 indica que por ser confección no aplica el retracto, ni menos cambio, sin embargo, procedimos a colaborar aceptando cambios”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada, fue engañosa. Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

3. Trámite de la acción

El día 15 de octubre de 2024, mediante Auto No. 143092, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empres arial y Social (RUES), esto es, al correo katesanta@hotmail.com, el 16 de octubre de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 24-421921- -00003 y -00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

santa@hotmail.com, el 16 de octubre de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 24-421921- -00003 y -00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

La señora Katherine Santa, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

4. Pruebas aportadas por las partes.

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-421921- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempr e que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese

verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempr e que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en norma s generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes par a resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta ne cesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perj uicios que cause con la

quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perj uicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa

3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las con diciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 1298 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expende dores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma

permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación d e informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada mediante las pruebas que fueron aportadas con la demanda, bajo consecutivo 24-421921- -00000, del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió un VESTIDO Referencia KIUT, color blanco, talla XS, según detalle de pedido FBRKHZBAF de fecha 10/09/2024 – 10:44:11, por valor de $160.000.

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1298 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1298 2025-01-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

Al respecto debe tenerse en cuenta la definición de proveedor “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, sum inistre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. (Art. 5(11) LEY 1480 DE 2011).

Frente a la reclamación se encuentra acreditada toda vez que la demandante elevó la reclamación de manera escrita el 12 de septiembre de 2024 , según los hechos de la demanda.

 Información entregada sobre el producto o servicio

Sobre el particular, se encuentra acreditado a página 3 del consecutivo 24-421921- - 00000, que el producto objeto de L itis, no cumplió con las características ofrecidas a la consumidora en el momento de la adquisición del mismo, materializándose así, el incumplimiento por parte de la accionada en cuanto a la información brindada.

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Situación que derivó en una vulneración de los derechos del extremo demandante, en la

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Situación que derivó en una vulneración de los derechos del extremo demandante, en la medida en que no vio colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Y fue ante dicho panorama, que la consumidora, legitimada por lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, requirió la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de Litis.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el 10 de septiembre de 2024, la parte actora adquirió el vestido, por valor de $160.000, el cual le fue entregado el 12 de septiembre de 2024 ; ii) “El producto que me llegó no cumplía con las condiciones que el vendedor ofrecía pues la calidad del producto era muy mala, pues la tela se transparentaba y era de muy baja calidad”. Que “además el diseño del vestido no era igual al de la publicidad porque quedaba muy pegado al cuerpo, las mangas no eran sueltas sino que quedaban muy ajustadas, además de cortas; el escote del vestido era de una copa más grande que mi talla, pese a que yo había solicitado la talla correcta según su guía de medidas, también la calidad de las copas era muy mala”; iii) “inmediatamente hice la solicitud de devolución del dinero teniendo en cuenta la calidad del vestido que me había llegado, haciendo uso

talla, pese a que yo había solicitado la talla correcta según su guía de medidas, también la calidad de las copas era muy mala”; iii) “inmediatamente hice la solicitud de devolución del dinero teniendo en cuenta la calidad del vestido que me había llegado, haciendo uso de mi derecho de retracto, pues este vestido no fue confeccionado a la medida ni siguiendo indicaciones particulares; sin embargo, el vendedor negó mi derecho invocando normas que no tenían correspondencia con la realidad de lo sucedido”.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que ante el incumplimiento del deber de información y la publicidad , reembolse el 100% del dinero pagado por un VESTIDO Refere ncia KIUT, color blanco, talla XS, esto es, la suma de $160.000.

Así mismo, la parte demandante deberá devolver el producto a las instalaciones de la accionada, de no haberlo hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora KATHERINE SANTA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1152193470, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que la señora KATHERINE SANTA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1152193470, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora KATHERINE SANTA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1152193470, que, a favor de SUSANA MARTÍNEZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1001011123, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda con la devolución del dinero pagado un VESTIDO Referencia KIUT, color blanco, talla XS, esto es, la suma de $160.000, objeto de litigio, en caso de no haberlo hecho.

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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del pl azo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del pl azo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibil idad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1298 2025-01-312025 016 03 de Febrero de 2025

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