SIC - Sentencia 13 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 13 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-80486
Demandante: MARIA LILIBETH FERIA CUELLAR.
Demandado: SUPERMERCADOS MERCACENTRO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 14 de diciembre de 2020, la parte actora adquirió de la pasiva una nevera marca LG, modelo LB4IWPP, serial 010TRQU39748, por la suma de $2.719.000.
1.2. Que, la nevera present ó defectos de calidad, por lo cual el 5 de mayo de 2021 solicit ó la efectividad de garantía.
1.3. Que, en agosto de 2021, se realizó el cambio del compresor.
1.4. Que, el 22 de agosto de 2022, elevó reclamo directo.
efectividad de garantía.
1.3. Que, en agosto de 2021, se realizó el cambio del compresor.
1.4. Que, el 22 de agosto de 2022, elevó reclamo directo.
1.5. Que, el 6 de septiembre de 2022 se revis ó la nevera por fallas relacionadas con no enfriamiento ni congelamiento, determinándose la necesidad de cambiar el compresor nuevamente.
1.6. Que, el 7 de septiembre de 2022, la marca fabricante indicó que la garantía estaba vencida.
1.7. Que, la demandada el 23 de septiembre de 2022 respondió negativamente a la solicitud de la demandante debido al vencimiento de la garant ía del producto , habiendo sido ésta extendida hasta el 14 de marzo de 2022.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulner ó sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene el cambio del producto por otro nuevo, de idénticas o similares características al adquirido y se indemnicen los perjuicios causados por una suma de $2.000.000.
3. Trámite de la acción: El 24 de marzo de 2023, mediante Auto No. 35787, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial 13 2025-01-13HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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Sentencia DE HOJA No. 2
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registrado en el RUES, esto es, correo: juridica@mercacentro.com.co (consecutivo 2380486- -3 y 2380486- -4 de 27 de marzo de 2023). Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, así como excepcionó el vencimiento de la garantía y propuso la excepci ón genérica.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-80486- -0 de 01 de marzo 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 23-804865, 13 de abril de 2023 , del expediente, empero, no aportó documentales al plenario.
Respecto de la prueba t estimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro.
47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garant ía y los términos otorgados.
Adicionalmente, la solicitud no cumple con el requisito del artículo 212 del CGP respecto de identificar al testigo y enunciar concretamente los hechos objeto de prueba. En la contestación se solicitó escuchar una testigo “o quien haga sus veces ”, además deberá deponer “desde la perspectiva legal y técnica el método de inspección y las conclusiones técnicas y legales que demostraran el cumpl imiento del deber legal de brindar la garantía legal en los t érminos de la Ley 1480 de 2011 .", de lo cual no se observa una precisión de cuáles son los hechos presenciados y que serán narrados por la persona que se mencionó. Este requisito faltante no es de forma sino de fondo pues permite verificar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, efectuar la práctica del testimonio y el efectivo e jercicio del derecho de contradicción. A diferencia de la regulación del anterior código de procedimiento, en donde solo se pedía enunciar sucintamente el objeto de la prueba, en el régimen de la Ley 1564 de 2012 se requiere concreción del hecho.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 14026 de 2022 indicó:
pedía enunciar sucintamente el objeto de la prueba, en el régimen de la Ley 1564 de 2012 se requiere concreción del hecho.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 14026 de 2022 indicó:
"Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.
Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.»" 13 2025-01-132025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con base en lo anterior, se solicitó de manera indeterminada la deposición, razón de la negativa del decreto.
II. CONSIDERACIONES
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con base en lo anterior, se solicitó de manera indeterminada la deposición, razón de la negativa del decreto.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal suma rio, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 13 2025-01-132025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Teniendo en cuenta la confesión realizada por las partes y el documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, factura de venta de 134 de diciembre de 2020 , se acredita al plenario que la parte actora
Relación de consumo
Teniendo en cuenta la confesión realizada por las partes y el documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, factura de venta de 134 de diciembre de 2020 , se acredita al plenario que la parte actora adquirió de la pasiva en dicha fecha una nevera marca LG, modelo LB4IWPP, serial 010TRQU39748, por la suma de $2.719.000.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
Del vencimiento de la garantía total del bien
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el
disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un añ o para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefin ida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de t emporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el término legal otorgado por la nevera fue de un año, período durante el cual se atendi ó al bien siendo reparado mediante el cambio del compres or en solo una oportunidad, sin que ninguna prueba acredite que hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha de
período durante el cual se atendi ó al bien siendo reparado mediante el cambio del compres or en solo una oportunidad, sin que ninguna prueba acredite que hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha de vencimiento de la garantía, se hubiera atendido mediante una segunda informaci ón de la falla y puesta a disposición del bien.
Asimismo, se e videncia en el expediente que durante las fechas 10 y 2 3 de julio de 2021 (pruebas obrantes en consecutivo 23-80486- -0 de 01 de marzo 2023) se presentaro n reclamos directos solicitando el cambio del producto o la devolución de dinero pagado, pero a esa fecha no se hab ía reparado el producto ni la orden de servicio a credita que la falla fuera irre parable para que fuera atendido el requerimiento de reintegro del dinero o el reemplazo de la nevera, por lo cual, dentro del 13 2025-01-132025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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término legal de garant ía deb ía realizarse en prime lugar la reparaci ón mediante el cambio de compresor que presentó la falla.
Ahora bien, debe dejar el Despacho por sentado que la única reparación dentro del t érmino legal de garantía se realizó hasta el 10 de agosto de 2021 y de haber sido reiterada la falla antes del vencimiento total del bien, antes de 14 de diciembre de 2021, hubiera im plicado el cambio del producto o la devolución del dinero, lo cual no est á probado en el expediente, luego lo correcto fue reparar la nevera con el cambio de pieza, tal como se demuestra que se hizo. También debe indicarse que la demandante
devolución del dinero, lo cual no est á probado en el expediente, luego lo correcto fue reparar la nevera con el cambio de pieza, tal como se demuestra que se hizo. También debe indicarse que la demandante en principio no aceptó la reparación, conforme se demuestra con la orden de servicio aportada, lo cual retrasó la atención de garantía del bien:
No obstante, pese a la oposicion inicial de la demandante, se repara la nevera y desde el 10 de agosto de 2021 tambi én la pieza compresor comienza su término individual de garant ía como estima la Ley 1480 de 2011 en su artículo 9, inciso 2:
“Si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia” (negrita fuera de texto).
Por lo cual, sobre la garant ía general de la nevera, se acredita que: 1) Ten ía un año de garant ía; 2) Se reparó una sola vez antes del vencimiento de la garant ía; 3) Los reclamos directos con pretensi ón de cambio y devoluci ón de dinero no estaban llamados a prosperar porque la obligación primaria es la reparación y la demandante en principio se opuso a esa reparación; 4) desde la primera reparación y hasta la fecha de vencimiento de garant ía -10 de agosto de 2021 a 14 de diciembre de 2021 -, no hubo
reparación y la demandante en principio se opuso a esa reparación; 4) desde la primera reparación y hasta la fecha de vencimiento de garant ía -10 de agosto de 2021 a 14 de diciembre de 2021 -, no hubo falla reiterada; 5) la falla reiterada del compresor se notific ó hasta la demandada el 22 de agosto de 2022 y fue revisada el 6 de septiembre de 2022, requiriendo nuevamente el cambio de la pieza.
De modo que, para el Despacho la garantía total del bien se atendi ó oportunamente y mediante una única revisi ón y reparaci ón el 10 de agosto de 2021, conforme indica la orden de servicio y el documento emitido por la marca Lg el 6 de septiembre de 2022:
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Sobre el defecto del compresor y la vulneración de los derechos del consumidor
Conforme se señal ó anteriormente, es claro que la garant ía total del bien que da lugar al cambio del producto pretendido por la consumidora, estaba vencido para la época del segundo reclamo directo, 22 de agosto de 2022:
Empero, existe un vac ío sobre el actuar de los obligados de garant ía respecto de la información suministrada a la demandante y que es parte de la calidad del bien, la garantía propia del compresorEmpero, existe un vac ío sobre el actuar de los obligados de garant ía respecto de la información suministrada a la demandante y que es parte de la calidad del bien, la garantía propia del compresorduda que ser á interpretada favorablemente a la demandante -, y es que si como indica la marca fabricante, los compresores tienen por beneficio una extensión de garantía, la sola pieza compresor, ¿por qué la pasiva se neg ó a reparar nuevamente la pieza, que para el 22 de agosto de 2022 o 6 de septiembre de 2022, si mantenía vigente su garantía?
Luego, este Despacho encuentra que si existi ó una vulneración a los derechos de la consumidora en relación con la garantía del compresor como garantía independiente ya fuera de 36 o 120 meses. 13 2025-01-132025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7
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Por lo anterior, tanto el comunicado de la marca fabricante LG como del demandado solo se fundaron en indicar que la garant ía venci ó, omitiendo que si le hab ían informado a la consumidora que el compresor tenía su propia garantía y que el 6 de septiembre de 2022 se revisó la nevera y el diagnóstico es que “requiere cambio de compresor” y más aun diciéndole la marca fabricante a la demandante que
las piezas de la tabla de suministro son garantías “gratuitas y amplían el término de su cobertura…”:
De esta manera, se demuestra al plenario la vulneración de los derechos del consumidor y por ello el demandado deberá reparar de forma gratuita la pieza compresor mediante su cambio, siendo la única pieza con garantía vigente a la fecha del reclamo y de la presentación de la demanda, ya fuera de 36 o 120 meses.
Por las razones expuestas, en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita , ordenando a la pasiva que, a título de efectividad de la garantía, proceda a realizar la reparación totalmente gratuita del compresor, realizando el cambio del mismo, de modo que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento , incluyendo de forma gratuita la mano de obra y costos asociados al cambio de la pieza, as í como entregar por escrito el término de garantía del compresor a reemplazar.
Para el efectivo cumplimiento de la orden que se impartirá, la parte actora deberá poner el bien a disposición de la demandada y en caso de generarse gastos de transporte, traslado, mano de o bra, repuestos y demás asociados a la reparación, éstos se asumirán por la pasiva sin que se impute cobro alguno al demandante.
En relaci ón con las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de perjuicios, se
repuestos y demás asociados a la reparación, éstos se asumirán por la pasiva sin que se impute cobro alguno al demandante.
En relaci ón con las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de perjuicios, se recuerda que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios , en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el art ículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SUPERMERCADOS MERCACENTRO S.A.S , identificada con NIT. 901370428-3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SUPERMERCADOS MERCACENTRO S.A.S , identificada con NIT. 901370428-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de MARIA LILIBETH FERIA CUELLAR , identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 65695363, que, dentro de los veinte (20) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a realizar la reparación totalmente gratuita mediante cambio del compresor de la nevera marca LG, modelo LB4IWPP, serial 010TRQU39748 , de
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a realizar la reparación totalmente gratuita mediante cambio del compresor de la nevera marca LG, modelo LB4IWPP, serial 010TRQU39748 , de 13 2025-01-132025HOJA N° 8 Sentencia DE HOJA No. 8
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modo que quede en óptimas cond iciones de uso y funcionamiento e indicando por escrito el nuevo término de garantía para el compresor a reemplazar.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá poner el bien a disposición de la demandada. En caso de generarse gastos de transporte, traslado, ma no de obra y demás asociados al cambio del compresor , éstos se asumirán por la pasiva sin que se impute cobro alguno al demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentr o del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, t enga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para
archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, t enga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se i mparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la) con sumidor(a) podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
13 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025