SIC - Sentencia 1320 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1320 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-189904
Demandante: ARNOLDO VARGAS BORDA
Demandado: DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., treinta de enero de 2025
Hora de inicio: 3:20 pm Hora de finalización: 5:11 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistieron de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” el señor ARNOLDO VARGAS BORDA , identificado con cédula de ciudadanía No. 86.001.415, junto al señor SAMUEL
PARDO AVILA , identifi cado con cédula de ciudadanía No. 1.000.412.932, estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico de la Universidad EAFIT, en calidad de a poderado especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S. identificada con NIT.901.612.753-2, pese a que se fijó y hora para audiencia
virtual a la “sala de reunión No. 29” la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S. identificada con NIT.901.612.753-2, pese a que se fijó y hora para audiencia mediante Auto No. 395 7 del 23 de enero de 2025, pro videncia debidam ente notificada mediante anotación en el estado No. 010 del 24 de enero de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 1320 2025-01-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-189904-00000 y 00002 del expediente.
5.2. Parte demandada
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-189904-00007 del expediente.
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada debido a su inasistencia a la audiencia.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
SENTENCIA 1320 2025-01-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
RESUELVE
del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
SENTENCIA 1320 2025-01-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S. identificada con NIT. 901.612.753-2, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S. identificada con NIT. 901.612.753-2, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor del señor ARNOLDO VARGAS BORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.001.415, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero cancelado por el plan nacional e internacional de Club Diamon Premium Travels objeto de litigio, esto es la suma de cinco millones seiscientos mil pesos m/cte ($5.600.000), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
Las sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Ordenar a la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S.
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Ordenar a la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S. identificada con NIT. 901.612.753-2, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor del señor ARNOLDO VARGAS BORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.001.415, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato No. D5495 suscrito el día 27 de enero de 2023 y la anulación de cualquier documento.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la s ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la s ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inm ediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la s ordenes causará una multa a favor
ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la s ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la s ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 1320 2025-01-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
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JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1320 2025-01-31