SIC - Sentencia 1325 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1325 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicado No. 23-75867
Demandante: BENYY VARGAS MEDINA
Demandado: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.EN
LIQUIDACION / COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES
DE COLOMBIA COOMEVA
Ciudad: Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Hora de inicio: 08:48 a.m.
Hora de finalización: 10:17 a.m.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Compareció el señor BENYY VARGAS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.116.886.
Por la parte demandada: Compareció el Apoderado General de la sociedad
COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, el Doctor JUAN FERNANDO MARTÍNEZ HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.228.425.
Se deja consta ncia de la inasistencia de la sociedad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.EN LIQUIDACION a la presente audiencia, pese a que la misma se reprogramó mediante el Acta No. 247 del 24 de enero de 2025, la cual se notificó en estrado a las partes.
PROMOTORA DE SALUD S.A.EN LIQUIDACION a la presente audiencia, pese a que la misma se reprogramó mediante el Acta No. 247 del 24 de enero de 2025, la cual se notificó en estrado a las partes.
Se deja constancia que la audiencia se lleva a cabo a través de la herramienta virtual dispuesta por esta entidad, sala de reunión No. 09.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
3. EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 278 NUMERAL 2 DEL C.G. DEL P., SE
PROFIRIÓ SENTENCIA ANTICIPADA
SENTENCIA 1325 2025-01-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.EN LIQUIDACION , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, identificada con NIT. 890.300.6251, vulneró los derechos de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la sociedad COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, identificada con NIT. 890.300.6251, que a favor del señor BENYY VARGAS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.116.886, proceda dentro de los (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con la devolución de $1.562.500.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término
ejecutoria de la presente providencia, con la devolución de $1.562.500.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmed iato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 1325 2025-01-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que antec eden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el(la)(es) consumidor(a)(es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condenar en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: Esta Sentencia queda notificada en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1325 2025-01-31