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SIC - Sentencia 1343 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1343 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23183462.

Demandante: GUILLERMO ANDRES GOMEZ FERRER.

Demandado: CELLZONE STORE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 28 de junio de 2022 adquirió de la sociedad demandada un teléfono celular de referencia Samsung GALAXY S21 PLUS VIOLETA , con garantía de un (1) año por valor de tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($3.350.000).

1.2. Que, en fecha 15 de diciembre de 2022, el producto presentó fallas en su funcionamiento que ocasionaron que se apagara y no recibiera carga. Mo tivo por el cual el demandante solicitó garantía legal sobre el mismo.

1.2. Que, en fecha 15 de diciembre de 2022, el producto presentó fallas en su funcionamiento que ocasionaron que se apagara y no recibiera carga. Mo tivo por el cual el demandante solicitó garantía legal sobre el mismo.

1.3. Que, el demandado se negó a realizar la reparaci ón en el marco de la garant ía legal, argumentando que fue una falla por indebido manejo del producto.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que realice la devolución del dinero pagado por el producto.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 108303 del 29 de septiembre de 2023 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: rafaelmelendrez95@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio. 1343 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no realizó solicitudes probatorias en tanto aportó la contestación a la demanda de manera extemporánea y en tanto la misma se tendrá por no contestada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elem entos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación der ivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del co nsumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien

general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del co nsumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1343 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sect or comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones del demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tienen por ciertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Así como las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente en donde se evidencian las constancias de reclamos realizados por la demandante.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación en la causa de ambas partes y permite evidenciar el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Previo a realizar un mayor análisis, el Despacho pone de presente que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, por lo que se aplicarán las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código G eneral del Proceso, las cuales consisten

se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, por lo que se aplicarán las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código G eneral del Proceso, las cuales consisten en tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la presentación de la demanda, que para el caso en concreto son:

  1. Que, en fecha 28 de junio de 2022 el demandante adquirió de la demandada un teléfono celular de referencia Samsung GALAXY S21 PLUS VIOLETA, con garantía de un (1) año por valor de tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($3.350.000). ii). Que, en fecha 15 de diciembre de 2022, el producto presentó fallas en su funcionamiento que ocasionaron que se apagara y no recibiera carga. Mo tivo por el cual el demandante solicitó garantía legal sobre el mismo.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1343 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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iii). Que, el demandado se negó a realizar la reparaci ón en el marco de la garant ía legal,

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iii). Que, el demandado se negó a realizar la reparaci ón en el marco de la garant ía legal, argumentando que fue una falla por indebido manejo del producto.

Ahora, al verificar los documentos aportados por el demandante en su presentaci ón demanda, encontramos dos respuestas, una otorgada por el fabricante, donde indica que el producto est á por fuera de garant ía en tanto fue comprado en el extranjero en el año 2021 y otra brindada directamente por el demandado, quien indicó que no era posible reparar el producto en raz ón a que el mismo se mojó y eso se constituye en un daño causado por mal manejo del demandante.

Frente al término de garantía legal, el Despacho trae a colación lo dispuesto en el artículo 8° del estatuto del consumidor que indica que:

“El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fe cha de vencimiento o expiración”.

Teniendo en cuenta que se trata de un producto nuevo, que fue entregado al consumidor en fecha 28 de junio de 2022, se puede concluir que el t érmino de garantía legal vencía en fecha 28 de junio de 2023. Por lo que la solicitud de garantía del demandante fue oportuna.

28 de junio de 2022, se puede concluir que el t érmino de garantía legal vencía en fecha 28 de junio de 2023. Por lo que la solicitud de garantía del demandante fue oportuna.

Así las cosas, se pone de prese nte el artículo 2.2.2.32.2.2 del Decreto 1074 del año 2015 que indica que:

“De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera su stentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente”

Luego, lo que corresponde es que el demandado otorgara las pruebas técnicas que demostraran la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de las previstas en el artículo 16 del estatuto del consumidor.

El Despacho efectivamente evidencia que existe una respuesta donde se aportan fotografías del producto donde aparentemente tiene ac tivo un testigo de humedad. Sin embargo, para este Despacho no es claro que efectivamente se encuentre activo dicho sensor y tampoc o se encuentra acreditada la identidad del profesional que realiza el diagnostico.

Adicionalmente, los dos diagnósticos tienen conclusiones diferentes y carecen del respaldo del técnico que realizó las pruebas por lo que este Despacho no encuentra probado el nexo causal entre el daño y las causas informadas por el demandado, quien además se abstuvo de contestar

Adicionalmente, los dos diagnósticos tienen conclusiones diferentes y carecen del respaldo del técnico que realizó las pruebas por lo que este Despacho no encuentra probado el nexo causal entre el daño y las causas informadas por el demandado, quien además se abstuvo de contestar la demanda en términos. Por lo que no se tendrá acreditado este eximente de responsabilidad.

Por otro lado , indica el artículo 2.2.2.32.2.7 del Decreto 1074 del año 2015 que el productor o proveedor cuenta con un término máximo de treinta (30) días hábiles siguientes al requerimiento para realizar la reparación totalmente gratuita. En el caso en concreto, la pasiva se abstuvo infundadamente de realizar la reparación del producto y dejó vencer el plazo antes mencionado en silencio, lo cual permite que este Despacho presuma que la falla presentada en el producto era irreparable.

Así las cosas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el Despacho ordenará la devolución del 100% del valor pagado por el consumidor por el producto objeto de litigio, esto es, tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($3.350.000). 1343 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que CELLZONE STORE S.A.S , identificada con NIT. 901.179.941 - 3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a CELLZONE STORE S.A.S, identificada con NIT. 901.179.941 - 3, que, a título de efectividad de la garan tía, en favor de GUILLERMO ANDRES GOMEZ FERRER , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.124.496.144 dentro de los quince (15) días hábiles

título de efectividad de la garan tía, en favor de GUILLERMO ANDRES GOMEZ FERRER , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.124.496.144 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($3.350.000).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá dec retar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1343 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025

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