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SIC - Sentencia 1351 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1351 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-430063

Demandante: AMEXANDER CARDENAS BERNAL

Demandada: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1351 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 05 de diciembre de 2024, mediante Auto No. 161433, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repre sentación Legal - RUES, esto es, al correo: notificacionesjudiciales@homecenter.co; el día 06 de diciembre de 2024, tal y como consta n en los consecutivos Nos. 24-430063- -00006/00007, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad accionado a través del memorial radicado bajo el No. 24-430063- -00008, manifestó de manera expresa que se allana a la pretensión de la accionante, consistente en acceder a la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litigio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo el consecutivo No. 24-430063- -00000/00002/00003 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo No. 24430063- -00008/00009.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

430063- -00008/00009.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fal lo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese 1351 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

 Del allanamiento para el caso en concreto

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolver el dinero cancelado por el bien objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho 1.

Veamos:

Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicha devolución de dinero haya sido efectua do a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto

Veamos:

Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicha devolución de dinero haya sido efectua do a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de la demandante.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”2.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01 1351 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponde rá a la parte actora devolver el bien objeto de litigio a la demandada, en caso de estar en su poder.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada SODIMAC COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 800.242.106-2.

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada SODIMAC COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 800.242.106-2.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 800.242.106-2 que, a favor de ALEXANDER CARDENAS BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.496.889, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplim iento de lo dispuesto en el parágrafo, en caso de no haberlo hecho, devuelva el 100% del dinero pagado por el calentador de paso eléctrico PLUSS 110V 4KW marca RHEEM, esto es, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y

NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($469.900).

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición el bien en las instalaciones de la accionada, si se encuentra en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por

disposición el bien en las instalaciones de la accionada, si se encuentra en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

1351 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

HENRY DAVID TORREGROZA CERVERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1351 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025

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