SIC - Sentencia 1355 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1355 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-460453
Demandante: ESTEBAN ARCINIEGAS SANCHEZ
Demandada: DISMERCA COLOMBIA S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1355 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1355 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 09 de diciembre de 2024 , mediante Auto No. 162194, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo notificaciones@dismerca.com y notificacionesjuridicas@autecomobility.com , el día 10 de diciembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-460453- -00004/00005/00006/00007, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la s sociedades demandadas a través de los memoriales radicados bajo el No. 24-460453- -00008-00009, manifestaron de manera expresa que se allana n a la pretensión del accionante, consistente en acceder al reembolso del dinero cancelado por el bien objeto de litigio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los docu mentos allegados con la demanda.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
con la demanda.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas aportadas por las partes demandadas bajo los consecutivos Nos. 24460453- -00008/00009.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la p retensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1 , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez
a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 1355 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la gar antía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nu eva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la s pasivas manifiestan que se allanan a la pretensión de la demanda en cuanto al reembolso del dinero cancelado por el producto objeto de litigio, al no existir impedimentos para proferir una decisión en el presente caso, el Despacho encuentra que con el referido reembolso del dinero cancelado por bien objeto de Litissegún lo plasmado en la factura electrónica de venta- , se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto
referido reembolso del dinero cancelado por bien objeto de Litissegún lo plasmado en la factura electrónica de venta- , se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de Litis, sin menoscabar los derechos de la demandante.
Adicionalmente a lo anterior, verificados cada uno de los documentos aportados con el escrito de demanda, se logra concluir que el valor cancelado por el demandante respecto del bien objeto de Litis, es la suma de SIETE MILLONES NOVE CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($7.999.000) y no la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($8 .540.800), como pretende obtener el demandante en sus pretensiones, cabe recordar que uno de los aspectos incluidos en la garantía legal, es el rembolso del dinero cancelado por el bien, por lo que el allanamiento presentado por la parte demandada cumple a cabalidad los parámetros establecidos en el artículo 11 de la ley 1480 del 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la s sociedades demandadas DISMERCA COLOMBIA S.A.S. Y AUTECO MOBILITY S.A.S. identificadas con NIT. 900.769.511-8 y 890.900.317-0 respectivamente, en sus escritos de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que, a título de efectividad de la garantía, en favor
890.900.317-0 respectivamente, en sus escritos de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que, a título de efectividad de la garantía, en favor del demandante ESTEBAN ARCINIEGAS SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.034.710, dentro de los quince (15) días hábiles a siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, proceda al reembolso del dinero cancelado por la motocicleta marca VICTORY LÍNEA, VENOM 14, con placa UCK40G, esta es la suma SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($7.999.000). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
1355 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad co n lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento d e comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
HENRY DAVID TORREGROZA CERVERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1355 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025