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SIC - Sentencia 1356 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1356 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-320251

Demandante: El Arquitecto Cabar S.A.S.

Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte demandante celebró con la sociedad demandada el contrato único de servicios fijos , correspondientes con telefonía bajo la línea 7386191.

1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, el servicio no cumplió con las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas al momento de la contrataci ón, dando lugar a que se requiriera la efectividad de la garantía del servicio en reiteradas oportunidades sin que se corrigiera la falla de manera definitiva, pues la falla persistía.

1.3. Afirmó el accionante que pese a que la sociedad demandada recibía las reclamación en debida forma

de la garantía del servicio en reiteradas oportunidades sin que se corrigiera la falla de manera definitiva, pues la falla persistía.

1.3. Afirmó el accionante que pese a que la sociedad demandada recibía las reclamación en debida forma y generaban un radicado, se estaban generando los cobros del servicio d e manera normal, circunstancia que generó inconformidad.

1.4. Que en reiteradas oportunidades a elevado reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía mediante la prestación efectiva del servicio.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“…Exige la prestación del servicio como venía siendo prestado desde hace vario años…”.

3. Tramite de la Acción

El día 18 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34558, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com el día 19 de marzo de 2024 , tal y como consta en los 1356 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consecutivos Nos. 23 -320251- -00004 y 23-320251- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consecutivos Nos. 23 -320251- -00004 y 23-320251- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23320251- -00006 del expediente, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del consumidor.

Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante la fijaci ón en lista No. 059 del 15 de abril de 2024, término que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del p arágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación

productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolu ción del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepto la pretensión de prestar el servicio en las condiciones iniciales , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto se acredita en el folio digital 2 de la página 3 del consecutivo No. 23 -320251- -00006 que el consumidor sigue disfrutando del servicio en las condiciones inicialmente pactadas, por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el

caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenc iosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1356 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

RESUELVE

PRIMERO: A ceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

Notifíquese y Cúmplase,

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1356 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025

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