SIC - Sentencia 1358 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1358 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-320402
Demandante: Ronald Luis Marriaga Jiménez.
Demandado: Dismerca S.A.S. y Autotécnica Colombiana S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 28 de diciembre de 2022, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una motocicleta marca TVS, línea RAIDER 125, modelo 2023, placa BRQ69G, color NEGRO NEBULOSA, motor AF3AP16C1351, chasis 9FL25AF3XPDM13918, por valor de $7.744.000.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades sin que la falla se corrigiera de manera definitiva.
1.3. Que la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta negativa a la solicitud.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“PRIMERA: Que se declare qu e AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S (AUTECO), vulneró mis derechos como CONSUMIDOR.
SEGUNDA: Que se declare responsable de violación de las normas del consumidor a AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S (AUTECO) y DISMERCA S.A.S, por el no cumplimiento de la garantía de la motocicleta marca TVS, línea RAIDER 125, modelo 2023, placa BRQ69G, color NEGRO NEBULOSA, motor AF3AP16C1351, chasis
9FL25AF3XPDM13918.
TERCERA: Que, como consecuencia de la vulneración de mis derechos y no cumplimiento de la garantía, se ordene la devo lución del dinero cancelado, por la
1358 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) motocicleta marca TVS, línea RAIDER 125, modelo 2023, placa BRQ69G, color NEGRO NEBULOSA, motor AF3AP16C1351, chasis 9FL25AF3XPDM13918, esto es la suma de
motocicleta marca TVS, línea RAIDER 125, modelo 2023, placa BRQ69G, color NEGRO NEBULOSA, motor AF3AP16C1351, chasis 9FL25AF3XPDM13918, esto es la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.744.00 0), debidamente indexado.
CUARTA: Que se condene a la parte demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S
(AUTECO) en caso de contradicción al pago de costas y agencias en derecho.
QUINTA: En caso de ser procedente se de aplicación a lo establecido en el Artículo 58 # 10 de la ley 1480 de 2011.”
3. Tramite de la Acción
El día 19 de marzo de 2024 mediante el Auto No. 35456, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo lparra@dismerca.com y notificaciones@auteco.com.co el día 20 de marzo de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-320402- -00003, 23-320402- -00004, 23-320402- -00005 y 23-320402- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, las sociedades demandadas allegaron escrito de contestación de la demanda en los cuales se allanaron a las pretensiones de la demanda mediante la devolución de dinero
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, las sociedades demandadas allegaron escrito de contestación de la demanda en los cuales se allanaron a las pretensiones de la demanda mediante la devolución de dinero pagada por el vehículo de marca TVS, referencia RAIDER 125 identificada con número de motor AF3AP16C1351 y número de chasis 9FL25AF3XPDM13918 por un valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($7.299.999).
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 060 del 16 de abril de 2024.
Bajo el consecutivo No. 23-320402- -00010 del expediente la accionante descorri ó traslado del escrito de contestación de la demanda, en el cual aclaro el valor solicitado en la pretensión y puso en conocimiento del Despacho que está de acuerdo con la devolución del dinero.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el
390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conten ciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de con vocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo pro ductor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumi dor, acepta la pretensión de realizar la devolución de dinero pagada por el vehículo de marca TVS, referencia RAIDER 125 identificada con número de motor AF3AP16C1351 y número de chasis 9FL25AF3XPDM13918 por un valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVE NTA Y NUEVE
identificada con número de motor AF3AP16C1351 y número de chasis 9FL25AF3XPDM13918 por un valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVE NTA Y NUEVE PESOS ($7.299.999), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de dinero, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución d e dinero, en consideración a que (i) no obra prueba dentro del proceso que acredite la devolución de dinero a una cuenta de titularidad del accionante , (ii) no obra manifestación de la misma acreditando el reembolso , por lo que además de aceptar el allanamiento fren te a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta objeto de controversia judicial, est o es, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($7.299.999), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015, que señala:
“Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la
reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte la accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuest os, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse
computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
Ahora, frente a la pretensión de carácter indemnizatorio, es importante señalar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente 1358 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la pr esente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISMERCA S.A.S., identificada con NIT.
890.931.835-7 y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. identificada con NIT. 890.900.317-0.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades DISMERCA S.A.S., identificada con NIT. 890.931.835-7 y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVE NTA Y NUEVE PESOS ($7.299.999), que a favor de l señor RONALD LUIS MARRIAGA JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 72.346.227, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado por la motocicleta marca TVS, referencia RAIDER 125 identificada con número de motor AF3AP16C1351 y número de chasis 9FL25AF3XPDM13918 por un valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVE NTA Y NUEVE
PESOS ($7.299.999).
PARÁGRAFO PRIMERO: La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto q ue devuelve la parte demandante y e n las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio
gravable.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del términ o improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de
Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden
1358 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1358 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025