SIC - Sentencia 1364 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1364 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-191697
Demandante: JORGE LUIS CARDONA URREA
Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
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2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 27 de junio de 2023, mediante Auto No. 67683, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las 1364 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo: administrativoco@despegar.com; el día 28 de junio de 2023, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-191697- -00006/00007, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23-191697- -00008, a través del cual no aceptó la relación de consumo con el accionante, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, propuso como excepción de mérito la siguiente: “falta de legitimación en la causa y carencia de objeto por inexistencia de relación de consumo”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
demanda.
Así mismo, propuso como excepción de mérito la siguiente: “falta de legitimación en la causa y carencia de objeto por inexistencia de relación de consumo”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo los consecutivos Nos. 23-191697- -00000/00002/00003 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo los consecutivos No. 23-191697- -00008 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitados.
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, interrogatorio de parte-, se niega en atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba relacionada con el interrogatorio de parte resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación,
la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba relacionada con el interrogatorio de parte resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el art ículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 1364 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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I. CONSIDERACIONES
El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2782 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 3 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos
anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 3 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse a continuación.
Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sobre la legitimación en la causa
"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pret ensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"4
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la
correlativa alegada (…)"4
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor de la demandante.
De tal suerte, que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.
Así mismo, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 9 del artículo 5° estableció la definición de productor: “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca,
2 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 3 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas
en la causa”. 3 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
4 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 1364 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”
De igual forma, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 11 del artículo 5° estableció la definición de proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Por otro lado, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
de lucro”.
Por otro lado, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de in defensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicita r la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”
De lo previamente expuesto, se determina que la parte demandante es q uien se encuentra en mejor posición de probar que efectuó la reclamación directa. Por lo que, se establece que era su deber acreditar dicho hecho.
En el caso bajo estudio, dentro del escrito de demanda, el accionante manifestó que, los
encuentra en mejor posición de probar que efectuó la reclamación directa. Por lo que, se establece que era su deber acreditar dicho hecho.
En el caso bajo estudio, dentro del escrito de demanda, el accionante manifestó que, los tiquetes aéreos fue ron adquiridos a trav és de la página web de la aquí sociedad demandada.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no es posible acreditar tal circunstancia manifestada por el demandante . Por el contrario, en virtud de que la sociedad accionada planteó una negación indefinida, el accionante le correspondía controvertir dicha situación a través de una prueba objetiva, por cuan to, l a mera manifestación de parte no constituye prueba objetiva que deba ser valorada por el juez.
Con lo expuesto, se determinó que la parte demandante no logró demostrar que la compra de los tiquetes aéreos objeto del presente litigio se haya realizado a través de página web de la aquí sociedad accionada y, que la misma haya recibido alguna contraprestación económica por dicha compra, más aún, cuando de la documental aportada con el escrito de demanda se puede evidenciar el extracto expedido por la entidad financiera , en donde se puede apreciar que la compra se surtió a través de un establecimiento de comercio denominado ETRAVELIDL, establecimiento que no tiene nada que ver con la sociedad DESPEGAR
COLOMBIA S.A.S. Veamos:
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De acuerdo a lo anteriormente expuesto, encuentra el Despacho que la sociedad
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, encuentra el Despacho que la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S no ostenta la calidad de productor y proveedor o expendedor del servicio objeto de Litis en los términos de los numerales 9 y 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, vale la pena precisar que de la excepción propuesta en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 133 del 28 de julio de 2023, la cual venció en silencio, por lo que la parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada.
Por lo anterior, no cabe más que concluir que la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S, carece de legitimación en la causa por pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la parte demandada DESPEGAR COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 900.610.5185, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1364 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025