🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1365 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1365 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-222559

Demandante: Luz Mery Mejía Echavez.

Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte demandante celebró con la sociedad demandada el contrato único de servicios fijos , correspondientes con telefonía e internet.

1.2. Adujo que en atenci ón a su cambio de residencia, solicit ó a la sociedad demandada realiza r el traslado de los mismos, sin embargo, la pasiva informó al accionante que este no se podría realizar toda vez que en la zona no había cobertura de los mismos.

1.3. Que ante la imposibilidad de poder utilizar el servicio, solicit ó a la accionada la cancelaci ón de los servicios.

toda vez que en la zona no había cobertura de los mismos.

1.3. Que ante la imposibilidad de poder utilizar el servicio, solicit ó a la accionada la cancelaci ón de los servicios.

1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta indicando: “1. Realizando validación en sistema evidenc iamos que, mediante radicado 4433231000857248 del pasado 13 de enero de 2023 pidió la cancelación de los servicios y por parte del área de fidelización le otorga un descuento del 70%x 3 meses del cual acepta y queda asegurado a corte del 16 del mismo mes e n el cual queda anulado el retiro.

2. Según lo expuesto, los valores emitidos a la fecha son correctos y no aplican ajuste alguno. Por lo tanto, debe asumir el monto adeudado por $61,247 IVA incluido, para encontrarse al día en pagos y evitar posible reporte ante las centrales de riesgo.

3. Con el fin de realizar actualización de reporte ante las Centrales de Riesgo

(TRANSUNION - DATACREDITO) por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC, es necesario asumir dicho saldo.

4. Para llevar a cabo su petición de cancelación, es necesario que usted realice el proceso de validación de identidad para garantizar que efectivamente es el titular del servicio quien está realizando la solicitud, lo anterior, en aras de salvaguardar sus intereses, por

1365 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) lo tanto, y con el fin de dar trámite a su proceso de cancelación o cambio a prepago, debe ingresar así….”

2. Pretensiones

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) lo tanto, y con el fin de dar trámite a su proceso de cancelación o cambio a prepago, debe ingresar así….”

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima dar de baja valores facturados y retiro inmediato de los reportes negativos en centrales de riesgo”.

3. Tramite de la Acción

El día 14 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 146719, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com el día 15 de diciembre de 2023, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -222559- -00003 y 23 -222559- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23222559- -00005 del expediente, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de los consumidores mediante “dar de baja valores facturados y retiro inmediato de los reportes negativos en centrales de riesgo”.

II. CONSIDERACIONES

consumidores mediante “dar de baja valores facturados y retiro inmediato de los reportes negativos en centrales de riesgo”.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del p arágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolu ción del dinero o el cambio

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenc iosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1365 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1365 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepto la pretensión de dar de baja a los valores facturados y cobrados al consumidor con ocasión al servicio adquirido, además de actualizar la información del actor en las centrales de riesgo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto se acredita en los folios digitales 2,3, 4 y 5 de la página 2 del consecutivo No. 23-222559- -00005 que la sociedad demandada ya realizó el ajuste de los valores cobrado encontrándose el abonado No. 6053339306 sin saldos pendientes de pago, no registra reportes negativos en la centrales de riesgo y el servicio en la actualidad esta cance lado, por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

RESUELVE

allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

RESUELVE

PRIMERO: A ceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

Notifíquese y Cúmplase,

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1365 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025

Consultar sobre este documento ...