SIC - Sentencia 1374 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1374 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23401290
Demandante: LIZETH LORENA DEL RIO ROJAS.
Demandado: JOHANA CAROLINA HOYOS FRANCO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “PINK ROSE PLAZA DE LAS AMERICAS”
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
Señala la parte demandante que realizo una compraventa de ropa a través de la tienda virtual del demandado (https: //pinkrose.com.co/). El bien adquirido fue una BLUSA TEJIDA DE FLORES TIPO MANDALAS, que se pagó electrónicamente con tarjeta de crédito por medio de la plataforma de la tienda online , un valor correspondiente a 124.000 pesos colombianos y el envió a domicilio que fue de 14.000 pesos, para un total de 138.900 pesos. Realizo la devolución de la blusa, al retractarse de la compra, por lo tanto, solicita la devolución de su dinero.
un total de 138.900 pesos. Realizo la devolución de la blusa, al retractarse de la compra, por lo tanto, solicita la devolución de su dinero.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que, a título al derecho al retracto, se ordene a la propietaria del establecimiento de comercio demandada a que efectué en su favor la devolución de la suma de ($138.900) pagados por concepto de la compra.
3. Trámite de la acción
El día 26 de septiembre del 2024 y mediante Auto No. 133050, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado tal y como se puede verificar en los c onsecutivos números del 3 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 5 y 6 en fecha 7 de octubre del 2023, donde solicitó que se negara la pretensión indicada por la parte actora, teniendo en cuenta los siguientes motivos: 1374 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con la parte demandante mediante la venta del producto originario de la presente litis por medio de la página web de la compañía y por el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con la parte demandante mediante la venta del producto originario de la presente litis por medio de la página web de la compañía y por el valor indicado por la accionante, objeto de la orden de pedido y segundo, reconoció la compañía que, si bien es cierto que el producto integrante de la orden de pedido y originaria de la presente litis, se efectuó el derecho al retracto, por falta de comunicación en el proceso de devolución no se realizó de forma efectiva, el reembolso del dinero , sin embargo, la suma de 152.900 ya fue devuelto a la cuenta de nequi que se encuentra bajo la titularidad de la accionante reembolso que se efectuó y que quedó aplicado exitosamente el día 1 de octubre del 2024.
Por lo expuesto en la contestación de la demanda, la pasiva alegó como excepci ones de mérito las siguientes: “Hecho Jurídico Superado”, “Buena Fe”, “Respeto a los derechos del consumidor ” y la “Excepción genérica”, reiterando su petición de que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda y se proceda con el archivo del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco y seis ( 5 y 6 ) expediente digital. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la a cción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1374 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Acreditación de la relación de consumo , verificación del defecto y ocurrencia de un
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Acreditación de la relación de consumo , verificación del defecto y ocurrencia de un hecho superado en el caso concreto.
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados a raíz de la concordancia parcial en la versió n expuesta por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por ende, es claro para el Despacho que la parte accionante, realizó la compra con la compañía accionada a través de su página web, de unos productos, pagando por este pedido la suma de $138.900 (incluyendo costo de domicilio).
La anterior circunstancia fáctica acredita la calidad de “consumidores” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que pretendía adquirir el producto objeto de la orden de pedido originaria de la presente acción
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 1374 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
jurisdiccional como destinatarios finales del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pa siva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o vendedora de tal es productos génesis de la reclamación judicial. Por otra parte, respecto del cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, lo cierto es que tampoco hubo objeción por este tema por parte de la pasiva, pues nunc a recurrió el
reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, lo cierto es que tampoco hubo objeción por este tema por parte de la pasiva, pues nunc a recurrió el auto admisorio de la demanda por no considerar que no se haya cumplido con este requisito formal de la demanda.
Ahora bien, y pasando al fondo del asunto, bajo criterio de este juzgador , se generó una carencia actual de objeto en el proceso por hecho superado, toda vez que conforme a la prueba documental aportada por la compañía accionada dentro del memorial de contestación de la demanda obrante en consecutivo No. 5 y 6 del expediente digital, consistente en el soporte de transferencia electrónica expedido por la suma de 152.900 ya fue devuelto a la cuenta de nequi que se encuentra bajo la titularidad de la accionante reembolso que se efectuó y que quedó aplicado exitosamente el día 1 de octubre del 2024.
Por lo anterior, no hay mérito para acceder a la reclamación judicial presentada por el extremo activo, pues la accionada, garantizó el cumplimiento de su pretensi ón principal de reembolso de dinero durante el trascurso del proceso, por lo que este carece de objeto actual por resolverse. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia en Radicación 76001-22-03-0002017-00026-01), estableció que “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la
(…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARIA CRISTINA VALLEJO ARTEAGA
1374 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1374 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025