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SIC - Sentencia 1375 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1375 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-163594

Demandante: SARA ISABEL MARIN ZAPATA, NATALIA MARIN ZAPATA, JOSE MARIN OSPINA y CLAUDIA PATRICIA ZAPATA TORO Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y TRAVEL MOUSTACHE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 29 de diciembre de 2022 la parte actora adquirió de Viva Air un servicio de transporte aéreo para el trayecto: Medellín a Ezeiza, ida y regreso. 1.2. El precio pagado por el servicio fue la suma de: $ 8.448.416 de pesos. 1.3. El servicio estaba previsto a prestarse el día 28 de mayo de 2023, y el 9 de junio de 2023 para el regreso.

1.2. El precio pagado por el servicio fue la suma de: $ 8.448.416 de pesos. 1.3. El servicio estaba previsto a prestarse el día 28 de mayo de 2023, y el 9 de junio de 2023 para el regreso. 1.4. Que el 28 de febrero de 2023, la aerolínea suspendió todos los vuelos. 1.5. Con ocasión a la cancelación de los vuelos, el servicio no se prestó.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Se proceda con la prestación del servicio con las mismas características y acomodación; si no es procedente la reubicación, se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio no prestado, debidamente indexado.

3. Trámite de la acción

El día 04 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 95414, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al co rreo electrónico:rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com, como se extrae de la constancia secretarial visible a consecutivo 17 del expediente.

A la sociedad TRAVEL MOUSTACHE SAS, se le notific ó al correo electrónico: notificacionesrappi@rappi.com, como se evidencia en el consecutivo 14 del expediente. 1375 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2

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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S hoy en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, guardó silencio.

El extremo demandado TRAVEL MOUSTACHE SAS present ó contestaci ón de la demanda mediante memorial visible a consecutivo 16 del expedienteo. Manifestó que el hecho primero es parcialmente cierto, precisando que tiene la calidad de agencia de viajes e intermediaria entre usuari os y aliados comerciales, y, por lo tanto, respecto del servicio de transporte aéreo, no es responsable.

Señaló como excepciones de m érito la falta de vulneraci ón de derechos por parte de Rappi Travel, la excepci ón por pago a Viva Air, la excepci ón de fuerza m ayor o caso fortuito y la falta de legitimación por pasiva.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decret ar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término de l traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Competencia de la SIC

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Juris diccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de l os daños causados por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

3. Sobre la relación de consumo y la garantía

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de

bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de 1375 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decret o Único

y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decret o Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimient o por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la

los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 1375 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

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en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

4. Legitimación en la causa por pasiva de FAST COLOMBIA S.A.S en

Liquidación Judicial.

Para este extremo demandado, l a legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en la página 4 del consecutivo cero del expediente del expediente. En el documento expuesto se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. , en liquidación j udicial, actuó como proveedora de los servicios aéreos contratados por la parte actora.

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.

5. La reclamación directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo cero del expediente, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, máxime que la sociedad demandada no solo cerro sus operaciones, sino que también cerro sus canales de atención al público.

conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, máxime que la sociedad demandada no solo cerro sus operaciones, sino que también cerro sus canales de atención al público.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

6. El caso en concreto

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos bajo el itinerario 3507028 no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que los usuarios no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en e l numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalment e

el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalment e no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así 1375 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 6

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que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo info rmado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará

necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de con sumo entre las partes derivada de la adquisición de el itinerario por valor de $ 8.448.416; ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Respecto de la pretensión relativa a la prestación del servicio en las mismas características contratadas, se precisa su imposibilidad jurídica dada la situación de FAST COLOMBIA S.A.S. en Liquidación Judicial, pues el artículo 222 del Código de Comercio dispone: “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.” (Negrilla fuera de texto).

Conforme a la normativa, una vez la sociedad entra en estado de disolución y liquidación, no puede desarrollar el objeto socia l impidiéndose así ejecutar alguna actividad con la

opuesto.” (Negrilla fuera de texto).

Conforme a la normativa, una vez la sociedad entra en estado de disolución y liquidación, no puede desarrollar el objeto socia l impidiéndose así ejecutar alguna actividad con la prestación del servicio contratado y lo que procede, con miras a la garantía del numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, es ordenar la devolución del dinero. Esta decisión no pretende invad ir el campo del derecho de elección del consumidor, sino aplicar los efectos de la norma de orden público señalada.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $8.448.416 pagados por el itinerario 3507028 objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

7. Principio de solidaridad respecto de Travel Moustache SAS

Frente a las excepciones planteadas por el extremo demandado Travel Moustache SAS hay que hacer varias precisiones: 1375 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 7

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En primer lugar, la accionada es reiterativa en señalar que “…administra y opera una plataforma virtual, compuesta por una aplicación para dispositivos móviles y una página

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En primer lugar, la accionada es reiterativa en señalar que “…administra y opera una plataforma virtual, compuesta por una aplicación para dispositivos móviles y una página web, por medio de la cual se conectan dos (2) tipos usuarios: i) Aliados Comerciales, que exhiben, ofrecen y comercializan sus productos y/o servicios en la Plataforma Rappi Travel para que éstos sean adquiridos por los Usuarios/Consumidores por medio de la misma; y ii) Usuarios/Consumidores, quienes a través de la Plataforma adquieren productos y/o servicios comercializados por los Aliados Comerciales.”.

Ante dicha manifestaci ón se le pone de presente la definici ón legal de proveedor a la accionada: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ” (Negrilla fuera de t exto. núm. 11, art. 5° Ley 1480 de 2011).

A la señora Sara Marín se le extendió factura electrónica de venta RTV171914 del 29 de diciembre de 2022 , tal como se puede evidenciar en la p ágina 4 del consecutivo 0 del expediente. Con lo anterior, se encuentra acreditada la legitimaci ón en la causa por pasiva de Travel Moustache SAS, en su calidad de proveedor.

Ahora bien, señala el art ículo 10 del Estatuto del Consumidor que “Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.” Por lo tanto, la accionada Travel Moustache SAS responde por la garant ía del se rvicio en el mismo plano con la accionada FAST

consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.” Por lo tanto, la accionada Travel Moustache SAS responde por la garant ía del se rvicio en el mismo plano con la accionada FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, pues el principio de solidaridad se erigió para que el consumidor obtuv iera la efectividad de sus derechos sin tener que hacer ejercicio del derecho de acción contra el responsable final de su inconformidad, sino que pudiera requerir de la cadena de consumo su derecho.

Por lo anterior, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción por pago y excepción por falta de vulneración de derechos por parte de Rappi Travel, no prosperan.

En cuanto a la excepci ón de fuerza mayor o caso fortuito, se pone de presente que, La institución jurídica aludida se define en el artículo 64 del Código Civil así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o (a) que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (actos) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Como efecto jurídico de la fuerza mayor se tiene la constitución de causal eximente de responsabilidad liberando al deudor de la obligación y por consiguiente la extinción de la obligación que lo ata al acreedor. La configuración de esta circunstan cia lo ha desarrollado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de julio de 2005, cito:

“Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es

de 2005, cito:

“Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora.

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Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considera como tal.

En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si “el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por mas súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fue rza mayor…” (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)”, siendo necesario, claro está, “ examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual”, desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto,

(G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)”, siendo necesario, claro está, “ examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual”, desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: “1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho “es irresistible, “ en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias , colocando al agente – sojuzgado por el suceso así sobrevenidoen la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito ” (Se subraya. Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220).

2. Conviene ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales –o

situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales –o personalesdel individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas. Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra.

La imposibilidad relativa, entonces, no permite calificar un hecho de irresistible, pues las dificultades de índole personal que se ciernan sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no frustran –in radicela posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad. Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general, del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto.

parte del deudor y, en general, del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto.

Sobre este particular, ha precisado diá

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