🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1378 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1378 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-164037

Demandante: NATALY LUJAN CAÑAVERAL

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 3 de enero de 2023 la parte actora adquirió de Viva Air un servicio de transporte aéreo para el trayecto: Medellín a Cancún, ida y regreso. 1.2. El precio pagado por el servicio fue la suma de: $ 7.635.324. 1.3. El servicio estaba previsto a prestarse el día 31 de marzo de 2023, y el 6 de abril para el regreso. 1.4. Que el 27 de febrero de 2023, la aerolínea suspendió todos los vuelos. 1.5. Con ocasión a la cancelación de los vuelos, el servicio no se prestó.

2. Pretensiones

para el regreso. 1.4. Que el 27 de febrero de 2023, la aerolínea suspendió todos los vuelos. 1.5. Con ocasión a la cancelación de los vuelos, el servicio no se prestó.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneración de sus derechos como consumidora y se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio no prestado, debidamente indexado.

3. Trámite de la acción

El día 25 de agosto de 2023 , mediante Auto No. 91938, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al co rreo electrónico: rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com, en los términos de la constancia secretarial visible a consecutivo 12 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S hoy en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, guardó silencio.

4. Pruebas

1378 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decret ar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término de l traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Competencia de la SIC

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta 1378 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Juris diccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Juris diccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de l os daños causados por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

3. Sobre la relación de consumo y la garantía

consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

3. Sobre la relación de consumo y la garantía

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 1378 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1378 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decret o Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimient o por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los

responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

4. Relación de consumo.

Sea lo primero indicar que la demanda fue admitida contra las sociedades FAST

COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERU S.A.C.

SUCURSAL COLOMBIA. Que mediante el auto No. 160332 del 3 de diciembre de 2024 se archiv ó la actuaci ón respecto de VIVA AIRLINES PERU S.A.S. SUCURSAL

COLOMBIA.

SUCURSAL COLOMBIA. Que mediante el auto No. 160332 del 3 de diciembre de 2024 se archiv ó la actuaci ón respecto de VIVA AIRLINES PERU S.A.S. SUCURSAL

COLOMBIA.

En ese orden de ideas, la acción que se está resolviendo está frente a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y que a fin de verificar la relaci ón de

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 1378 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumo no se evidencia en el plenario una prueba que acredite que entre la demandante y la accionada existió relación de consumo.

Los dos documentos que se aportan dan cuenta de una transacción con PRICE RES RSV por la suma de $7.635.323,50 y otra de un vuelo con VIVA AIR No. 465.

Al señalarse en la demanda que la accionada es VIVA AIRLINES PERU SAC , tendría que efecuarse la presunción por falta de contestación respecto de esta demandada, pues ese es el efecto que trae el artículo 97 del CGP.

Al señalarse en la demanda que la accionada es VIVA AIRLINES PERU SAC , tendría que efecuarse la presunción por falta de contestación respecto de esta demandada, pues ese es el efecto que trae el artículo 97 del CGP.

En ese orden de ideas, al haberse archivado la acción de protección al consumidor frente a VIVA AIRLINES PERU SAC, el despacho no puede emitir pronunciamiento al respecto, y solo puede verificar la acci ón en contra de FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL.

De conformidad con el art ículo 164 del Código General del Proceso: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

Por lo anterior, se pone de presente que al verificar el plenario no se encuentra acreditada la relación de consumo, carga que le correspondía a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del estatuto procesal aludido.

Como la parte demadnante no logr ó acreditar la existencia de una relaci ón de consumo con FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACI ÓN JUDICIAL , se proceder á a negar las pretensiones incoadas en la demanda. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 1378 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

JGSM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1378 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025

Consultar sobre este documento ...